CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43268 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 220 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ORLANDO CASTILLO, contra el JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuestiona el demandante la decisión proferida el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y la emitida el 12 de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, en virtud de las cuales fue condenado a la pena principal de 30 meses de prisión como responsable del delito de hurto con circunstancias de agravación, por considerar que tales autoridades desconocieron que la acción penal se encontraba prescrita.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Se pronunció el Juzgado demandado y luego de realizar una reseña de la actuación procesal, apuntó que “…la resolución de acusación en contra del señor JOSÉ ORLANDO CASTILLO, por el delito de hurto calificado y agravado, fue proferida por la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad IV de Delitos contra la Administración Pública y el Patrimonio Económico, el 22 de agosto de 2003 y cobró ejecutoria el 9 de diciembre de ese mismo año.” Como soporte de su postura defensiva, anexó el expediente original.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sustenta el actor sus pretensiones diciendo que se dictó sentencia condenatoria en un proceso donde la acción penal estaba prescrita. El problema jurídico está claramente delimitado e invita al estudio de fondo. Al proceder a revisar el tema propuesto, se encuentra que lo planteado no tiene sustento, en tanto la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2003 –según informe del Juzgado demandado- y la sentencia de segundo grado se dictó el 12 de agosto de 2008, esto es, dentro del rango mínimo de los cinco años que como término prescriptivo contiene el artículo 86 del Código Penal, que al respecto preceptuó: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
“Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término n o podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” Subrayas fuera del original. Ahora bien, el actor se equivoca al contabilizar la prescripción desde el momento de ocurrencia de los hechos, pues si bien no se discute que ello se dio el 1º de agosto de 2000, no es procedente aplicar el artículo 83 Ibídem según el cual la acción prescribiría “… en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2003 y ello marca el nacimiento de un nuevo término prescriptivo, según lo explicado en el artículo 86 antes analizado.
Bajo el anterior contexto, la demanda carece por completo de fundamento y no tiene la fuerza necesaria para afectar la doble presunción de legalidad y acierto de las decisiones cuestionadas, amén de que le asiste al demandante la posibilidad de acudir a la acción de revisión, bajo la causal segunda del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, esto es: “2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” Los defectos sustanciales como de procedibilidad indicados, deparan en la negación de las pretensiones propuestas, como pasa a declararse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. REINTEGRAR al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá el expediente proporcionado en calidad de préstamo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 5