República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1956-2013 Tutela No. 43267 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por el accionante MAURICIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto señala que entregó en administración un bien inmueble de su propiedad a la sociedad R. V Inmobiliaria S.A., quien, en razón del encargo, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad Bingos Unidos de Colombia y Cia. Ltda. y con su socio Carlos María Ortiz Pinilla “como deudor solidario”.
Agrega que la Fiscalía General de la Nación ordenó iniciar el trámite de extinción de dominio sobre unos bienes de propiedad de Ortiz Pinilla y que, mediante Resolución 0921 de 2008, la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso el embargo y secuestro sobre la totalidad de las cuotas parte “ de las Empresas entre las que están los siguientes bienes BINGOS UNIDOS DE COLOMBIA Y CIA LTDA, y los establecimientos de comercio que la conforman ” (negrillas propias del texto).
Señala que a raíz de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, instauró una demanda de restitución de inmueble arrendado, que culminó de manera favorable en el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Luego promovió proceso ejecutivo contra los arrendatarios, el cual, en razón de la cuantía, le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, trámite que se adelantó conforme con las disposiciones legales y al que se vinculó “la depositaria provisional designada por la Dirección Nacional de Estupefacientes”, culminando con sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, acogiendo las pretensiones de la demanda.
Indica que algunos de los demandados apelaron y argumentaron que “ al momento en que se decretó la medida cautelar dentro de la acción de extinción de dominio, sobre la sociedad demandada, el contrato de arrendamiento se modificó o afectó en cuanto al sujeto que ocupa la posición de arrendatario, que por razón de esta medida pasó a ser la Dirección nacional(sic) de Estupefacientes”, argumentos a los que se opuso al descorrer el traslado.
La autoridad judicial accionada, en providencia del 19 de diciembre de 2012, revocó el fallo de primera instancia, en el que esgrimió que la acción extintiva de dominio que se siguió contra los ejecutados, conllevó a un cambio en el acuerdo contractual lo que no daba “ lugar a indemnización de perjuicios y que por todo ello se privó de la tenencia a los arrendatarios”.
Agrega que contra dicha determinación formuló un incidente de nulidad, el cual fue rechazado en razón a que el ad quem consideró que no se estaba atacando una actuación procesal sino “ la decisión propiamente dicha ”, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que le fueron negados. Reprueba que en la decisión proferida en segunda instancia, la autoridad judicial accionada abordara unos aspectos que habían sido definidos previamente, a través de un proceso ordinario, que desconociera las normas sustanciales que regulan el depósito provisional y que se apartara de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-1025 de 2004 y C-30 de 2006, en donde se refirió a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares dictadas dentro de los procesos de extinción de dominio.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a los demandados asumir el pago del dinero adeudado por concepto de cánones, cláusula penal e intereses.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante auto de 2 de abril de 2013, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 163 a 1640). Por sentencia de 12 de abril de 2013, negó el amparo; consideró que la decisión cuestionada no tiene el defecto que le endilga la parte accionante, ni se exhibe arbitraria o caprichosa y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. La accionante impugnó; expuso para el efecto los mismos argumentos que adujo en el escrito de tutela, más concretamente que el Tribunal se apartó de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-1025 de 2004 y C -030 de 2006, situación que desconoce la fuerza vinculante “ so pretexto de alega la autonomía del juez natural y el ejercicio independiente de sus funciones ”, y que el juez de tutela debía dar prevalencia al derecho sustancial a fin de efectivizar los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la actividad del Juzgador de segundo grado se soportó en las pruebas allegadas al plenario, a partir de las cuales dedujo, de manera razonable, que los arrendatarios no eran tenedores del bien inmueble objeto de arrendamiento con posterioridad a la materialización de las medidas cautelares que lo afectaron, y a través de las cuales la Dirección Nacional de Estupefacientes designó a la Inmobiliaria del Pacífico Bogotá como depositaria provisional, situación que fue puesta en conocimiento del arrendador.
A partir de los anteriores hechos concluyó que, a raíz del proceso de extinción de dominio que se les sigue a los ejecutados, estos “ perdieron ” la tenencia del inmueble arrendado desde la fecha en que se materializó el secuestro del establecimiento de comercio, por lo que no era de su cargo el pago de las rentas que se generaron a partir de ese momento, correspondiéndole al arrendador reclamar los cánones conforme el artículo 13 de la Ley 793 de 2002; tales argumentos consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica sobre el tema tratado y sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, tal como acontece en el sub lite y que impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7