CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 249 Bogotá D.C., once de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación promovida por GALO ARTURO TORRES SERRA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio del Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Gobernación de Bolívar, el Juzgado Promiscuo del Municipio del Carmen de Bolívar y la Procuraduría Provincial de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que la demanda la interpone en calidad de Alcalde de CARMEN DE BOLÍVAR, pues “ el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- debió entregar al municipio (…) la cuota de dinero que el año pasado debió (sic) invertirse en razón del Programa de Inversiones Rural –PIR- sin que ello haya ocurrido”.
Adujo que “ el Director Seccional de INVÍAS en Bolívar –le informó- a través de celular que con él se encontraba el señor JOSÉ ANTONIO LASCARRO, para que, este particular, se encargara de los recursos del PIR 2009, porque según dicho funcionario este señor manejaba (sic) a concejales del CÁRMEN DE BOLÍVAR, para (sic) que al gobierno municipal se le otorgara facultad para (sic) suscribir el respectivo convenio con INVÍAS, pues de lo contrario se perderían los que le corresponden - al municipio - dentro del Programa de Inversión Rural –PIR- 2009 ”.
2. GALO ARTURO TORRES SERRA, además, debido a la omisión de los Concejales para tramitar los actos administrativos pertinentes, el año pasado formuló queja disciplinaria, sin que la Procuraduría Provincial de CARMEN DE BOLIVAR haya asumido el cumplimiento de sus deberes. 3. Sostuvo que el Gobernador de Bolívar nombró “ de forma inconstitucional” como alcalde encargado de CARMEN DE BOLIVAR, a ENRIQUE NÚÑEZ DÍAZ, quien “ teniendo el deber de presentar el proyecto de acuerdo de presupuesto para el presente año con el respectivo plan de mediano plazo, omitió hacerlo”. 4.
De otra parte, afirma el accionante que el Juzgado Promiscuo del CARMEN DE BOLIVAR ordenó el embargo de los recursos municipales comprometidos contractualmente para adquirir “ El Banco de Maquinaria (…) con el que el municipio debía construir y mantener -las vías- (…) afectadas por el invierno, al punto que hubo la necesidad de decretar urgencia manifiesta para atender tan inmensa y gravísima situación ”. 5.
Se queja el demandante de que: i) INVIAS estando obligado a trasferir los recursos atrás indicados no ha procedido a ello, ii) La Procuraduría Provincial no ha cumplido con sus deberes respecto de la queja disciplinaria por él formulada en contra de los Concejales de Carmen de Bolívar y iii) el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad ordenó el embargo de recursos del municipio los cuales, en su sentir, eran inembargables.
Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, para evitar un perjuicio irremediable, ordenar transitoriamente a las autoridades accionadas actuar de conformidad con la Constitución. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 1. La Procuraduría General de la Nación informó que mediante auto de agosto 20 de 2008, ordenó abrir indagación preliminar con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta objeto de la queja, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar e identificar los servidores que intervinieron en ellas y determinar si se ha actuado al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad.
Para ello se comisionó al asesor grado 19 de esa dependencia –MANUEL DE JESÚS DÍAZ CERPA- con el fin de practicar las pruebas relacionadas en el auto. Recaudadas las pruebas, fue agotada la indagación preliminar y el asunto está para decidir sobre la apertura de investigación o su correspondiente archivo de conformidad con la Ley 734 de 2002. 2.
El Ministerio de Transporte manifestó que esa entidad tiene por objeto la fijación de políticas, planes y programas en materia de transporte, tránsito e infraestructura vial cuyas funciones fueron establecidas inicialmente por el Decreto 2171 de 1992 y posteriormente por los Decretos 101 de 2000 y 2053 de 2003. Agregó que INVÍAS es la entidad competente para la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primarias y terciarias, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2056 de 2003. 3.
El Instituto Nacional de vías –Invías- informó que para el año 2008 dispuso la suma de $5.976.000.000 a fin de celebrar convenios con los 46 municipios del departamento de Bolívar, -para lo cual el municipio beneficiario debe tener las finanzas saneadas y haber cumplido los convenios anteriores-. Estos instrumentos son suscritos entre los municipios y la subdirección de la Red Nacional de Carreteras.
Respecto del caso del municipio del Carmen de Bolívar, no obstante que mediante oficio DT-BOL-0020 del 31 de enero de 2008 se le solicitó al Alcalde, presentar la documentación exigida para la suscripción del convenio, no la remitió, como tampoco tuvo la autorización del Consejo Municipal para ese efecto. Además esa entidad territorial tiene serios problemas fiscales de acuerdo con la investigación adelantada por la Contraloría Departamental de Bolívar, lo cual imposibilitó que el INVIAS “ pusiera en manos de un ente territorial irresponsable recursos para mejorar las carreteras de esa localidad ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción, pues consideró que el demandante no demostró la existencia de la obligación del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por la cual debía entregar los recursos que fueron destinados para el mejoramiento de las carreteras de los municipios, por cuanto ello quedó supeditado al cumplimiento de algunos requisitos que CARMEN DE BOLIVAR no cumplió. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar a la autoridad competente, de ahí que la acción constitucional no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello que en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se han fijado criterios generales para definir la procedencia formal del amparo, cuyo numeral primero exige la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia solo admite como excepción la evitación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y administrativas y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción respectiva se pronuncie definitivamente sobre el caso. 2.
En el caso sub exámine GALO ARTURO TORRES SERRA en calidad de Alcalde, solicitó en favor del municipio del CÁRMEN DE BOLIVAR la transferencia de algunos recursos destinados para la rehabilitación de carreteras municipales en mal estado, pretendiendo mediante esta acción, omitir las exigencias establecidas para ello en cumplimiento de las Leyes 617 de 2000 y 1066 de 2006 entre otras disposiciones.
Tampoco la Sala observa, como acertadamente lo indicó el Tribunal, que INVIAS haya omitido injustificadamente entregar los recursos reclamados por el accionante, pues tanto de la información suministrada por el Instituto como de la demanda, fácil resulta advertir que el municipio del CÁRMEN DE BOLIVAR no ha suscrito el respectivo convenio con INVÍAS por causas atribuibles a la misma entidad territorial, por tanto esta pretensión es un asunto contencioso de carácter económico el cual debe ser resuelto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que sea viable acudir alternativamente al juez constitucional, pues la acción de tutela “ no está diseñada para definir asuntos litigiosos” –T-583 de 2008-. 3.
De otra parte, respecto de la censura en abstracto formulada por el accionante en contra de la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, según la cual esta no ha cumplido con sus deberes respecto de la queja disciplinaria por él formulada en contra de los Concejales, la Sala no advierte omisión alguna al respecto, toda vez que la etapa de indagación preliminar se adelantó normalmente, pues se recaudaron las pruebas decretadas y el asunto se encuentra en trámite de conformidad con la Ley 734 de 2002. 4.
Finalmente, la Sala debe indicarle al accionante que cualquier inconformidad con las decisiones judiciales surtidas en el curso del proceso ejecutivo adelantado en contra del Municipio del Carmen de Bolívar, debe ser debatido dentro del mismo, no alternativamente mediante la acción de tutela, como si esta fuera una instancia adicional del trámite ejecutivo.
Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso (…) que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- El proceso ejecutivo en curso, le impide al accionante solicitar protección al juez de tutela, pues –se reitera- ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 14