República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SLT1777-2013 Radicación n° 43265 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por ANA CLOVIS AGUILERA DAMIÁN contra el fallo de 22 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casacón Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, “ a la posesión”, a la propiedad, a la vida, y a la salud, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada. Relató que en la sucesión de su padre, se le adjudicó el inmueble denominado “ Lagunas Segundo ”, que se le entregó el 27 de marzo de 1984, fecha a partir de la cual ejerce posesión de manera quieta, pacífica, pública y tranquila; que celebró promesa de compraventa de dicho bien con Laureano Augusto Correal Perilla, quien incumplió el pago, razón por la que se negó a suscribir escritura pública y a transferirle la propiedad del inmueble; que posteriormente, Correal Pinilla le promovió proceso para que se concretara el citado negocio, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá quien lo resolvió a su favor; que el demandante apeló y el Tribunal revocó la providencia y ordenó “ suscribir la escritura (…) a favor de Laureano Augusto Correal Perilla. ” No obstante lo anterior, como la accionante no perdió la posesión del inmueble, inició proceso ordinario de pertenencia que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, quien lo resolvió a su favor; que la Sala accionada, el 13 de junio de 2012, revocó la decisión al considerar que la posesión fue interrumpida, dado que debía contarse desde 25 de mayo de 1995, cuando transfirió el derecho de dominio a Correal Pinilla, y que por ello no cumplía con el requisito temporal.
A juicio de la actora tal decisión es una flagrante “vía de hecho”, pues desconoció, “ que ejerció la posesión del predio >, desde el 27 de marzo de 1984 (…) hasta la fecha en que está presentando esta solicitud ”; y, que se “ transfirió la propiedad de dicho predio a Laureano Augusto Correal, no se le concedió la posesión ”. Manifestó que actualmente padece de cáncer y se encuentra postrada en cama, “evento que la coloca ad portas de un grave riesgo”.
Pidió “se deje sin valor legal y jurídico la sentencia aludida y dictada en segunda intancia”; que se le ampare su derecho sobre el predio “Lagunas Segundo”, por haberse configurado la prescripción adquisitiva de dominio. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso notificar al Despacho Judicial accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia agraria para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 9 y 10).
El titular del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, remitió el expediente en calidad de préstamo (folio 26); el del Quinto Civil del Circuito de Bogotá señaló que la decisión que tomó la revocó el superior funcional; agregó que, el expediente se archivó desde el 2 de noviembre de 2002, por lo que la acción carece del requisito de inmediatez, indispensable para la procedencia de esta clase de reclamos constitucionales.
Laureano Augusto Correal Perilla, a través de apoderado, manifestó que “las tutelas instauradas contra las sentencias proferidas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca tienen que ver con los procesos de pertenencia y el reivindicatorio entre las mismas partes y sobre los mismo bienes, la unidad de criterio en las decisiones asumidas en la segunda instancia para cada uno de los procesos referenciados anteriormente fueron acordes, partiendo de la base que el proceso reivindicatorio se remonta al año 2004, en cambio el proceso de pertenencia data del año 2009 y en ambos se agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para cada una de las partes y no puede convertirse la tutela en un mecanismo más a favor del accionante para debatir hechos procesales, los cuales ya fueron tratados, debatidos y decididos en cada uno de los procesos, con aplicación y sujeción a las normas sustantivas y procedimentales que rigen para cada uno de ellos”; agregó que la recurrente no accionó dentro de un término cercano a la ocurrencia de los hechos que presuntamente llevaron a vulnerar sus derechos, con el fallo de segunda instancia, del 13 de junio de 2012, es decir que trascurrieron 10 meses.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adujo que “emerge palmario que el resguardo deprecado no cumple con el requisito de interposición oportuna, toda vez que entre las fechas en que fueron adoptadas las decisiones precedentes y aquella en la que se promovió la presente tutela, 9 de abril de 2013, transcurrió un lapso superior a seis meses que corresponde al que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como prudente para que este instrumento excepcional cumpla el fin de proteger los derechos fundamentales de quien a él se acoge”.
El accionante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial (fls. 122 a 125). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, es del 13 de junio de 2012, y el 28 de agosto siguiente se negó su aclaración (folio 79), mientras que esta acción constitucional se promovió cuando habían transcurrido más de 7 meses desde esta última providencia, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8