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T-43263(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1896-2013 Radicación No. 43263 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Fernando Sánchez Quintero contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 18 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fernando Sánchez Quintero instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por causa de las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario que promovió contra el Banco Davivienda S.A. Como consecuencia, solicitó que se declarara que las referidas sentencias se encuentran viciadas de nulidad y, por lo tanto, no se encuentran ejecutoriadas.

Señaló, en síntesis, que promovió proceso ordinario contra el Banco Davivienda S.A., ante el juzgado accionado, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios que le fueron irrogados por causa del incumplimiento de una orden de embargo dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia, declaró probada la excepción de falta de los elementos estructurales de la acción propuesta por la demandada y desestimó las pretensiones de la demanda; que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación y la corporación accionada la confirmó; que dentro del término de ejecutoria de la sentencia del Tribunal solicitó que “se aclarara la sentencia dictada, se corrigiera, se adicionara la misma, más se interpuso el recurso de CASACIÓN (…), solicitud que en la fecha esta (sic) pendiente se resuelva”; que el Tribunal accionado manifestó en su sentencia que la demandada había cumplido a cabalidad la orden de embargo, “porque este cumplió dicha orden 87 días después de haber tenido que cumplir con la orden dada, violando nuestras normas procedimentales, las ordenes (sic) dadas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, el código de comercio, etc.”; que las sentencias reprochadas ameritan la intervención del juez constitucional por cuanto le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Dentro del término de traslado, la corporación accionada manifestó que en la decisión reprochada se encontraban consignados los criterios jurídicos que se tuvieron en cuenta para adoptarla.

Agregó que el proceso que motivó la tutela se encontraba pendiente de ingresar al despacho para resolver las solicitudes de aclaración, adición, corrección y recurso extraordinario de casación, presentadas por el accionante. La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela impetrada al considerar que la tutela estaba dirigida a anticipar la respuesta de varias peticiones cuya definición correspondía al Tribunal, ya que se encontraban pendientes por resolver las solicitudes de de aclaración, adición y corrección presentadas por el solicitante, además de que se debía esperar el pronunciamiento sobre el recurso de casación que el accionante había invocado como medio de defensa frente al fallo contrario a sus intereses.

Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó. Adujo que se le estaban vulnerando los derechos invocados por cuanto los perjuicios que le ocasionó el Banco Davivienda S.A. se encontraban demostrados. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso se observa que la sentencia de segunda instancia que por esta vía se reprochó no se encuentra ejecutoriada, ya que a la fecha la corporación accionada no ha decidido sobre la concesión del recurso de casación que contra dicha decisión interpuso el accionante. Así se afirma por cuanto ante esta instancia fue allegado el auto de fecha 15 de mayo de 2013, por el cual la Sala acusada resolvió las solicitudes de adición, corrección y aclaración presentadas por el demandante, ordenando que en firme dicho proveído regresara el expediente al despacho “para resolver sobre el recurso de casación formulado.” En estas condiciones, concluye la Corte que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretendía reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6