CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE MAGISTRADO PONENTE: STL1716-2013 Tutela No. 43261 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GUILLERMO MICAN AVELLANEDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e información. Afirma la parte actora, que actuó como apoderado judicial de la señora Olga Ruby Mican Giraldo, dentro del proceso de separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal que adelantó en contra de Christian Haenseler Ramseyer.
Indica que dicho trámite culminó, en primera instancia, de manera favorable a los intereses de la demandante, sin embargo, al resolver la apelación presentada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones contenidas en la demanda, determinación a la que arribó por cuanto no valoró adecuadamente el material probatorio.
Expone que solicitó al ad quem que expidiera copias autenticas de unas pruebas que reposaban en el expediente, pero éste omitió la entrega de tres documentos que resultaban “ determinantes para el cumplimiento de los deberes profesionales”. Ante la situación presentada, reiteró su solicitud, la cual le fue resuelta de manera negativa “ y sin fundamento legal alguno ” puesto que adujo, contrariando la realidad, que los documentos reclamados no obraban en el expediente en original ni en copia autentica, situación que le impidió acudir en queja ante el Superior.
En razón a las irregularidades ocurridas en el proceso, el 22 de septiembre de 2011 formuló denuncia penal contra los magistrados que conocieron del trámite por la presunta comisión de las conductas punibles consagradas en los artículos 413 y 414 del Código Penal, investigación que fue archivada el 5 de julio de 2012, decisión que no le fue notificada en debida forma.
Se duele de la determinación adoptada por la autoridad accionada, la que considera “ arbitraria ” y constitutiva de vías de hecho por cuanto los hechos que dieron lugar a la denuncia se encuentra suficientemente demostrados. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello se ordene al Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que inicie la investigación penal contra los señores magistrados Jaime Londoño Salazar, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Pablo Ignacio Villate Monroy, que además se le notifique, en debida forma, la decisión adoptada el 5 de julio de 2012.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 5 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción, le dio traslado a la accionada y la requirió para que presentara informe y copias de la actuación censurada. El Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento del trámite dado a la solicitud del accionante, y adujo que no existe ninguna vulneración de los derechos que reclama el interesado, quien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por cuanto el denunciante puede obtener, en el evento que surjan nuevos elementos probatorios, la reanudación de la indagación. Mediante providencia calendada de 11 de abril de 2013, la Sala de Decisión Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, al considerar que la decisión de archivar la investigación por parte de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte, fue el resultado de una interpretación acorde del artículo 79 de la ley 906 de 2004, dado que concluyo que el magistrado ponente “no omitió ordenar la expedición de las reproducciones requeridas por el interesado para acudir en queja”(…).
Destacó que la decisión tomada, estuvo precedida del análisis del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados las autoridades para interpretar y aplicar la ley, lo que demuestra que el fiscal encartado no incurrió en las conductas señaladas por el acciónate.
Finalmente advirtió que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, por cuanto si el actor considera que se debe reabrir la investigación, tal situación, en los términos de la sentencia C1154 de 2005, puede ser planteada a la autoridad que conoció del asunto. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante impugnó, reiterándose en los argumentos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones del funcionario de conocimiento, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen o usurpen las facultades de los funcionarios competentes para decidir el asunto; por el contrario, se creó como único medio de protección con rango constitucional, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales; por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por la autoridad competente para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Examinado el caso en estudio bajo los anteriores parámetros, encuentra esta Sala de la Corte que la alegada vulneración del debido proceso es inexistente, porque lo que plantea el peticionario, en últimas, es que se disponga, a través de este mecanismo de amparo constitucional, que se deje sin efectos jurídicos el archivo de las diligencias, que surgieron a raíz de la denuncia que instauró en contra de los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, frente a lo cual advirtió razonadamente la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que efectivamente las piezas procesales respecto de las cuales los denunciados negaron la expedición de copias no obraban en el expediente, manifestando sobre el particular que “El denunciante hace consistir la omisión en que el 17 de enero de 2011 el magistrado ponente, sin fundamento legal alguno y violando derechos fundamentales del debido proceso y de libre acceso a la justicia entre otros, mediante auto, denegó por supuesta improcedencia la solicitud de expedición de copias autenticas de fecha 15 de diciembre de 2010 elevada por la parte actora de unos documentos aduciendo mentirosa y temerariamente que tales piezas procesales no obran en el expediente, cuando sí acontece lo contario”, para luego agregar, respecto a la providencia que revocó la decisión de primera instancia, que: “…la decisión fue fruto de un concienzudo análisis de la prueba, de la ley interna, de jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, doctrina e incluso de normas internacionales como el tratado de Montevideo sobre Derecho Civil Internacional, en desarrollo de principio de libertad de apreciación, del convencimiento racional al que se llegó luego de haber apreciado las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 187 C.P.C.), todo lo anterior llevado a cabo dentro del marco de la autonomía que les da la Constitución Nacional y la ley para adoptar la decisiones(sic) que en derecho corresponda (artículos 228 y 239 Constitución Nacional).” Este análisis del la autoridad natural dista de ser caprichoso o arbitrario, y por el contrario asoma como resultado obvio de la aplicación normativa que le era propia al caso particular del actor, razón por la cual, mal puede considerarse que vulnere los derechos fundamentales reclamados en sede constitucional.
Tampoco resulta viable afirmar válidamente que en el presente caso se haya configurado una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado. Y menos puede hablarse de vacíos normativos que impongan la utilización de la analogía, pues, el accionado dio claridad de las razones por las cuales archivó la actuación. En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, o como aquí ocurre, pretender la migración de los efectos contenidos en una ley, a otra que claramente no los tiene.
En estas condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en claro obedecimiento de la ley, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto. Ahora bien, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, y mucho menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como se ha señalado reiteradamente, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Finalmente, si el accionante no se encuentra satisfecho con la decisión que adoptó la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto considera que no se encuentra ajustada al ordenamiento legal, su definición ciertamente debe hacerse a través de los mecanismos legales establecidos, a fin de controvertir la orden de archivo, tal como lo expuso la misma autoridad accionada al momento de dar respuesta a la presente acción de tutela.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 11 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por GUILLERMO MICAN AVELLANEDA contra la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11