CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43261 República de Colombia JUAN CARLOS ROMO MORENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43261 República de Colombia JUAN CARLOS ROMO MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 244 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de JUAN CARLOS ROMO MORENO en contra del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 104 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES La inspección practicada al proceso que originó la solicitud de amparo y la información suministrada por la autoridad accionada, permiten extraer que: 1. El accionante JUAN CARLOS ROMO MORENO el 24 de abril de 2008 formuló denuncia penal en contra de Mauricio González Marín, sindicándolo de los delitos de estafa y uso de documento público falso. 2.
Asignado el trámite de la investigación a la Fiscalía 104 Seccional de Medellín, luego de agotar la indagación preliminar con resolución de 9 de febrero de 2009, dispuso la apertura de instrucción, escuchó en indagatoria al implicado y practicó algunas pruebas. 3. El 11 de marzo de 2009 emitió providencia por medio de la cual ordenó precluir la investigación a favor del sindicado Mauricio González Marín. Esta determinación no fue impugnada dentro del término legal y alcanzó su ejecutoria. 4.
El 6 de abril de 2009, el señor JUAN CARLOS ROMO MORENO presentó los recursos de apelación y en subsidio el de queja en contra de la providencia que precluyó la investigación. Con oficio número 181-104 del 8 de abril siguiente, la fiscalía le comunicó que no era procedente su trámite porque no se constituyó como parte civil. También le aclaró que no era viable continuar con el trámite de la investigación porque la acción penal respecto de los delitos investigados había prescrito desde el 21 de febrero de 2009.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JUAN CARLOS ROMO MORENO, luego de efectuar en recuento de la actuación reseñada, afirma que al acudir a la Fiscalía 104 Seccional de Medellín a presentar la demanda de constitución de parte civil, fue informado que el expediente se encontraba archivado porque se había ordenado la preclusión de la investigación en favor del sindicado, desconociendo que con anterioridad había aportado el mandato conferido por él, en su condición de titular de la acción civil.
En razón de lo anterior, el 6 de abril de 2009, el señor ROMO MORENO interpuso el recurso de apelación y en subsidio el de queja en contra de la providencia que ordenó precluir la investigación y, el 8 de abril siguiente, la fiscalía le comunicó la imposibilidad de realizar cualquier pronunciamiento porque no se constituyó en parte civil y que “ los hechos estaban prescritos ”.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de la providencia por medio de la cual la fiscalía accionada dispuso precluir la investigación a favor del sindicado y ordenar que proceda a notificar al actor de esa determinación con el fin de ejercer el contradictorio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente con auto de 10 de junio de 2009, admitió la demanda y vinculó a la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, quien al atender el requerimiento señaló que si bien el denunciante JUAN CARLOS ROMO MORENO otorgó poder a un abogado, no presentó demanda de constitución de parte civil y al no tener la calidad de sujeto procesal no estaba legitimado para actuar.
También informó que cuando el apoderado del señor ROMO MORENO intentó presentar la demanda de constitución de parte civil, ya había quedado ejecutoriada la providencia por medio de la cual precluyó la investigación en favor del sindicado y, en tales condiciones, no era posible tramitarla por extemporánea. Remitido en préstamo el proceso adelantado en contra de Mauricio González Marín, el juez de tutela de primera instancia lo inspeccionó. 2.- El Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente el amparo solicitado al estimar que el proceso fue adelantado conforme al ordenamiento procesal aplicable, se respetaron los derechos del accionante en calidad de denunciante, quien omitió constituirse en la oportunidad legal como parte civil, a pesar de que fue citado a ampliar denuncia y otorgó poder a un abogado. 3.- El apoderado del accionante impugna el fallo.
Sostiene que los derechos de su representado en calidad de “víctima” de los delitos denunciados no están condicionados a la presentación de la demanda de constitución de parte civil y, en tales términos, la fiscalía accionada debió notificarlo de la providencia que ordenó la preclusión de la investigación, dando alcance a lo normado en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 que consagra la posibilidad de que el denunciante ejerza contradictorio en “ contra de la resolución inhibitoria ”.
Por ello, solicita revocar el fallo impugnado y reitera las pretensiones de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. En el asunto que ocupa la atención, el apoderado de del actor JUAN CARLOS ROMO MORENO cuestiona la providencia de primera instancia por medio de la cual la fiscalía accionada precluyó la investigación en favor de Mauricio González Marín de los cargos por los delitos de estafa y uso de documento público falso, al estimar que no se le notificó la decisión en calidad de denunciante.
Ha sido criterio de la Sala que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para acceder a la solicitud de amparo constitucional debe acreditarse por la parte actora la legitimidad e interés frente a la situación de hecho que considera vulnera o amenaza el derecho o derechos fundamentales, puesto que de lo contrario se desconoce el objeto de esta acción contenido en el artículo 1º ejusdem, dirigida a la protección de los derechos inherentes, inalienables y esenciales de la persona.
Lo anterior, porque a pesar de que el apoderado del actor pretende a través de este mecanismo constitucional el restablecimiento de las garantías que invoca como presuntamente vulneradas, aduciendo la calidad de “víctima” dentro las diligencias adelantadas en contra de Mauricio González Marín, esa condición no lo sitúa como sujeto procesal dentro de la referida investigación, tramitada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
El criterio de la Sala encuentra apoyo en lo sostenido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia T 749/95, al indicar: “(…) uno de los mecanismos previstos por el legislador para hacer efectivos los derechos y deberes de las víctimas y de los perjudicados en el marco del proceso penal es la institución de la parte civil.
Así, si bien la participación de estos sujetos como parte civil no es una obligación, sí es una carga procesal para quienes quieren hacer efectivos sus derechos dentro del trámite de la acción penal …Por las anteriores razones la Corte Constitucional ha sostenido que la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno. En este contexto, es claro que la tutelante tenía la posibilidad si quería hacer valer sus derechos dentro del proceso, y no lo hizo, situación que ahora no puede ser remediada por el juez constitucional.
Por esta razón, la Sala repite, la tutela es improcedente en relación con este punto”. Por ello, el señor JUAN CARLOS ROMO MORENO en su condición de ofendido, debió constituirse oportunamente como parte civil en los términos previstos por el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 con el fin de ejercitar activamente los derechos que surgen de la titularidad de la acción de naturaleza civil.
Debe conocer el accionante, en consecuencia, que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no puede suplir los derechos y las garantías que la ley otorga en los diferentes procedimientos y se dejan de utilizar en la oportunidad legal al interior del proceso, como así lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, porque de acuerdo con lo acreditado en este asunto, a pesar de que el actor otorgó poder a un abogado para constituirse como parte civil, la demanda con dicha finalidad no fue presentada durante el trámite de la investigación y solamente se intentó allegar después de la ejecutoria de la providencia que ordenó la preclusión de la investigación a favor del sindicado.
Tampoco es posible acoger en sede de tutela la pretensión del apoderado del actor, en el sentido de que la fiscalía accionada debió notificar al denunciante la providencia a través de la cual ordenó la preclusión de la investigación, dando alcance a lo normado en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, por cuanto esa norma, faculta al querellante o denunciante para ejercer directamente el contradictorio por vía de los recursos ordinarios, únicamente, en tratándose de la resolución inhibitoria.
Conforme con lo anterior, la providencia que ordena precluir la investigación debe ser notificada a las partes y terceros legalmente reconocidos, al tenor de la previsión normativa contenida en los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión del apoderado del actor no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, motivo por el cual se impone la decisión de confirmar la sentencia que negó por improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por la motivación que precede. 2.- NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 20 de la actuación de la primera instancia. �Cfr. Folio 9 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Medellín. � Así puede apreciarse a folio 20 de la actuación de la primera instancia. � Consúltese sentencia de tutela del radicado 30890. � Puede consultarse la sentencia SU 111 de 1997.
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