Micelio
T-43260 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43260 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 249 Bogotá D.C., once de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANTONIO PIEDRAHITA PIEDRAHITA contra el fallo proferido el 25 de Junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por los Juzgados Noveno Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Descongestión y Noveno Penal del Circuito de Bogotá el 31 de diciembre de 2008 y 30 de abril de 2009, respectivamente, lo condenaron a la pena principal de 12 meses de prisión concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo responsable del delito de abuso de confianza. 2.

La queja constitucional del demandante consistió en que, en su sentir, la decisión de los juzgados fue consecuencia de errores originados en la falta de valoración de pruebas allegadas a la actuación y además a la omisión en la práctica de las solicitadas por su defensor y ordenadas por el Juzgado de Conocimiento en audiencia preparatoria. 3.

Por lo anterior, el señor ANTONIO PIEDRAHITA solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la totalidad del proceso adelantado en su contra “desde antes que termine la audiencia pública de juzgamiento para que previo reparto a otro juez competente éste profiera la sentencia que en Derecho corresponde acorde con el acervo probatorio existente”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juez Noveno Penal del Circuito luego de hacer un breve recuento procesal, manifestó que el trámite adelantado en ese Despacho “se llevo dentro de los cánones previsto por la Ley sin violación alguna a los derechos al Debido Proceso, de Defensa, Principio de Favorabilidad e Igualdad consagrados en la Constitución Nacional aunado que contra el fallo de Segunda Instancia emitido por este Despacho se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación…”; razón por la cual solicitó al juez de tutela declarar infundada la acción de tutela.

La Juez Treinta y Cinco Penal Municipal señaló que los jueces encargados de dicho proceso fueron quienes antes ejercieron la titularidad de dicho despacho. Sin embargo, atendiendo a la información obtenida, se logró establecer que la acción de tutela no resulta procedente por cuanto el accionante cuenta con mecanismos de defensa dentro de la actuación, como el recurso extraordinario de casación que ya fue presentado por el defensor, y que en caso de que el mismo resulte desfavorable, puede acudir a la revisión bajo el supuesto de que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no existía ninguna de las causales que hacen excepcionalmente viable la tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en virtud de que el demandante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se genera cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.

Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación ”.

En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador”.

(Negrita fuera del texto original) El recurso de casación que está en curso le impide al accionante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional según los cuales “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. Ahora bien, a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado, en aquellos casos que carecería de sentido esperar la resolución del asunto mediante el trámite ordinario.

De conformidad con lo anterior, en el presente asunto no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto ANTONIO PIEDRAHITA PIEDRAHITA no planteó ni demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 11