Micelio
T-43259(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE MAGISTRADO PONENTE STL1715-2013 Tutela No. 43259 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTÁ y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA. I-.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados, dentro del proceso ordinario de nulidad de registro civil de nacimiento de los menores Kisley Yiset Gómez Sánchez, Ruth Marina Sánchez Durán y Fernando Gómez Chacón. Conforme al escrito de tutela y a las documentales anexadas, se desprende que en el citado proceso el peticionario funge como apoderado judicial del demandante, señor Darinel Gómez Chacón; que en el transcurso de las diligencias, de las cuales conoce el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, “ fui citado a audiencia de conciliación ”, la que fue suspendida, de manera indefinida, por acuerdo entre las partes, toda vez que “ el poder que me otorgo(sic) mi cliente no era suficiente para transigir ”.

Que el juzgado de conocimiento convocó de nuevo a la audiencia, fijando como fecha para su realización el día 23 de febrero de 2012, por lo que solicitó su aplazamiento esgrimiendo para ello que “se me cruzaba con dos diligencias mas ”, requiriendo con posterioridad a la autoridad judicial a fin que reanudara el trámite. Sin embargo, indica, que se vio “ sorprendido ” por cuanto el despacho, en proveído del 19 de septiembre de 2012, lo sancionó por no haber comparecido a la diligencia que había programado.

Señala que dicha decisión fue recurrida en apelación, solicitando de manera expresa la revocatoria del auto atacado, habida cuenta que los aplazamientos invocados estaban debidamente justificados y que por lo tanto resultaba improcedente la sanción impuesta. Indica que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, en decisión del 29 de enero de 2013, confirmó la determinación del a quo, sin advertir que en su condición de apoderado en ningún momento ha incurrido en dilaciones del proceso u otras situaciones tendientes a afectar el desarrollo del mismo, además que en todo momento justificó sus peticiones de aplazamiento.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto y sin valor, la providencia a través de la cual fue sancionado, por cuanto es “injusta, errada y equivocada ”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 20 de marzo de 2013, la Sala Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al trámite a las partes y terceros intervinientes en el proceso instaurado por Darinel Gómez Chacon contra Kisley Yiset Gómez Sánchez y otros, y corrió el traslado de rigor.

Con fallo del 15 de marzo de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que “ la Sala Civil-Familia accionada no incurrió en la irregularidad enrostrada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la sustentada interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos a propósito planteados, conforme así emerge de las razones expuestas al manifestarse en torno al medio impugnativo ventilado frente a la determinación que no revocó, tanto más si este laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento”.

Precisó que aún cuando el Juzgado Promiscuo de Familia accionado incurrió en un lapsus calami, al errar cuando se refirió los sujetos que componen el extremo pasivo de la relación jurídico procesal como si correspondiera a la parte demandante, “ el letrado multado quedó correctamente identificado”. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin exponer las razones de su desacuerdo.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 29 de enero de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual confirmó el auto dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, que sancionó al aquí accionante y a su representado al pago de dos millones ochocientos vientres mil quinientos pesos ($2.823.500) por inasistir a la audiencia programada para el día 23 de febrero de 2012, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que conforme al artículo 101 del C. de P. C. no era posible efectuar otro aplazamiento de la diligencia, para lo cual señaló en la providencia cuestionada que: “(…) Sin embargo, el numeral primero (1º) del parágrafo 2 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil señala con precisión y claridad: “1.

Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta siquiera prueba sumara de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.” Fíjese entonces que la justa causa para no comparecer a la audiencia contemplada en el artículo 101 de la Ley Rituaria Civil que determina el aplazamiento de la misma, es un procedimiento del que solo puede hacerse uso por una sola vez.

Así pues, en el auto recurrido el Juzgado de primera instancia no ha desconocido la prueba aportada por el actor, concretamente las certificaciones emitidas por otros Juzgados como lo fueron el Primero Penal del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia, ambos de Ocaña, N. de S., sobre diligencias que coincidían en el día y la hora con ésta del 101 señalada por el PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Ocaña, y mucho menos que el juzgado de instancia le estuviere otorgando al mismo profesional el don de la ubicuidad como lo critica en el memorial sustentatorio de la apelación, si no que ya no era posible legalmente otro aplazamiento, mucho más cuando con inexplicable generosidad el Juzgado le había aceptado cuatro (4) aplazamientos.”, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al decir que: “(…)Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puestas del éxito de la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción en antes vista, dimana que las probanzas obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, bajo las pautas de la sana critica, según así lo imponen las reglas probatorias, ejercicio que no se estima arbitrario o absurdo, amén que la exposición de los motivos decisorios se amparan en normatividad que regula el preciso tema sancionatorio planteado, atañedero con la multa impuesta al censor en su calidad de apoderado judicial que declinó asistir, según le correspondía, a la audiencia del artículo 101 de la ley civil adjetiva, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, según se pide, sostre todo porque ya se le habían otorgado anteriormente al gestor sendos aplazamientos de esa misma actuación, como que no había lugar a optar por la preferencia de los otros litigios en desmedro del que aquí ocupa la atención de la Corte, cuando bien pudo sustituir los otros mandatos judiciales ”.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de abril de 2012, dentro de la acción instaurada por EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9