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T-43259 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43259 ORLANDO SANGUINO OMAÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 43259 ORLANDO SANGUINO OMAÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 231 Bogotá D. C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO SANGUINO OMAÑA, contra el fallo de tutela adoptado el 12 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena conoce del proceso seguido contra ORLANDO SANGUINO OMAÑA por los delitos de lavado de activos y peculado por apropiación, despacho que agotó el debate público el 25 de febrero hogaño encontrándose actualmente pendiente de emitir el fallo de instancia. Aparece igualmente, que mediante proveído del 29 de enero de 2009 el despacho de conocimiento negó solicitud de libertad provisional que impetró el procesado, decisión contra la cual se formularon los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo desatado el primero de éstos en auto del 16 de marzo siguiente, en el sentido de no reponer la providencia impugnada, al tiempo que se concedió la alzada para ante el superior.

Seguidamente, el enjuiciado interpuso los recursos de reposición y apelación respecto de la última decisión, aduciendo que se había concedido la impugnación en efecto suspensivo, cuando lo propio en este caso es el efecto devolutivo, frente a lo cual se pronunció el juzgado el 6 de mayo, negando la reposición pero corrigiendo de oficio la imprecisión en que incurrió al momento de conceder la apelación propuesta contra el auto del 29 de enero, en el sentido de indicar que lo era en el efecto devolutivo, por lo que finalmente las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Cartagena a efecto de desatar la alzada propuesta.

En tales condiciones, el prenombrado ciudadano acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad que considera trasgredidos por el despacho judicial aludido a partir de la actuación reseñada. Como sustento de su petición señala, el haberse concedido el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la libertad provisional en el efecto suspensivo, constituye una vía de hecho porque lo mantiene indefinidamente privado de la libertad hasta la resolución de la impugnación, al tiempo que ha estancado el proceso al impedir la emisión de la sentencia, por lo que solicita entonces, se adopten los correctivos del caso en orden a obtener el restablecimiento de las garantías conculcadas.

INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. Al dar respuesta al libelo, la Juez Única Penal del Circuito Especializado de Cartagena presenta un recuento de lo actuado hasta ahora en el proceso objeto de la demanda, al tiempo que se opone a las pretensiones del actor indicando para el efecto, que la emisión de los fallos obedece a la asignación del turno de acuerdo al orden cronológico de entrada del proceso al despacho luego de culminada la audiencia pública.

EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 12 de junio de 2009 declarando la improcedencia de la acción, pues de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional, el atraso judicial no alcanza a superar el límite de lo que resulta razonable, toda vez que la audiencia pública solo se concluyó el 25 de febrero de los corrientes, encontrándose además plenamente justificado por cuanto la ausencia de proferimiento del fallo obedece al cumplimiento de lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no siendo jurídicamente posible alterar los turnos para emitir sentencias en aras de garantizar los derechos a la igualdad, imparcialidad y debido proceso de los administrados.

De otra parte, descartó la vulneración de garantías fundamentales por razón de la imprecisión cometida al momento de conceder el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó la libertad, porque ciertamente el juzgado subsanó la irregularidad en proveído del 6 de mayo anterior. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda, al tiempo que precisa la vulneración de sus derechos subsiste por cuanto a la fecha desconoce la resolución del recurso propuesto contra la providencia que negó la libertad provisional.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en la actuación que cursa en contra del señor ORLANDO SANGUINO OMAÑA por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y peculado por apropiación, despacho que según reseñó el demandante, ha dejado transcurrir algo más de cuatro meses luego de la finalización del debate público sin la emisión del fallo, lo cual constituye una dilación injustificada de la actuación. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.

De otra parte, desacertado resulta lo afirmado por el actor en cuanto advierte que la imprecisión cometida inicialmente por el juzgado accionado al conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la libertad provisional, ha ocasionado efectos nocivos para sus garantías fundamentales, siendo que antes de remitirse las diligencias al Tribunal para desatar la alzada se corrigió tal irregularidad, luego ninguna vocación de éxito puede tener la queja que por cuenta de ello se promueve.

En ese sentido, sin que resulten de trascendencia constitucional las argumentaciones esgrimidas por el actor y de cara a las rigurosas garantías que le asisten, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem.

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