Micelio
T-43258 (06-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia T. 43258 Orlando Amaris del Real y o. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 43258 Orlando Amaris del Real y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 244 Bogotá, D. C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Orlando Amaris del Real, Rossvelt y Armando Nocove Estupiñán, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad y Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 18 y 20 de febrero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Segovia, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio en persona protegida e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Orlando Amaris del Real y Roosvelt Orlando Nocove Estupiñan. 2.

Instalada en debida forma la audiencia de formulación de acusación por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el Delegado de la Fiscalía solicitó la suspensión de la misma con el fin de acudir nuevamente al funcionario judicial de control de garantías y variar la imputación inicialmente referenciada, pretensión que fue atendida favorablemente sin que ninguno de los intervinientes hubiere manifestado inconformidad alguna. 3.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías resolvió negar la reformulación de la imputación planteada por la Fiscalía, pronunciamiento contra el cual tampoco se interpuso recurso alguno. 4. Agotado el anterior procedimiento, las diligencias regresaron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de conocimiento de Antioquia que el 10 de junio del año en curso dispuso continuar con el trámite respectivo y señaló el 18 siguiente para continuar con la audiencia de formulación de acusación. 5.

En vista de lo anterior, Orlando Amaris del Real y Roosvelt Orlando Nocove Estupiñan, a través de apoderado acuden al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, porque consideran los pronunciamientos atrás referenciados como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que “ a la fecha no existe ni autoridad que asuma la competencia ni delito cierto que soporte la privación de la libertad ”, motivo por el cual solicitan se dejen sin efectos las decisiones proferidas en el proceso penal que se les adelanta por el delito de homicidio en persona protegida y, en consecuencia, se decrete la nulidad de toda la actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

La Sala Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso se comunicara a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia después de hacer referencia a las diferentes etapas por las que ha pasado el proceso que cursa contra los aquí accionantes, señaló que no vislumbra de qué manera les esté vulnerando sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que contra las decisiones objeto de queja no interpusieron recurso alguno, además la imputación formulada por el juez de control de garantías se encuentra incólume.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 23 de junio de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque después de analizar el acervo probatorio llegó a la conclusión que en este evento no se presenta ninguna de las condiciones fácticas y jurídicas pergeñadas en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional para su prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que si el proceso penal que se acusa como vulneratorio de las garantías de los enjuiciados apenas está en desarrollo, por ende, los libelistas cuentan con los medios de defensa judiciales, alternativos y eficaces para su protección. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de Orlando Amaris del Real y Roosvelt Orlando Nocove Estupiñan, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se decrete la nulidad del proceso que se les adelanta por el delito de homicidio en persona protegida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el apoderado de Orlando Amaris del Real y Roosvelt Orlando Nocove Estupiñan no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que la actuación surtida en el proceso que se les adelanta por el presunto delito de homicidio en persona protegida ha cursado conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, tan es así que al contar la Fiscalía con suficientes elementos materiales probatorios ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Segovia les imputó la conducta punible ya referenciada y solicitó se les impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Y, Si bien es cierto posteriormente propendió por variar la calificación, también lo es que acudió al funcionario judicial competente solo que su pretensión resultó infructuosa, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que continuara con la audiencia de formulación de acusación, situación que sin lugar a dudar deja sin piso jurídico lo dicho por el apoderado de los libelistas en el sentido que “ no existe ni autoridad que asuma la competencia ni delito cierto que soporte la privación de la libertad”, y que hace que la acción de tutela impetrada resulte a todas luces improcedente. 4.

Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, toda vez que si los aquí accionantes o su defensor estaban inconformes con las decisiones proferidas en el desarrollo del proceso penal que se les adelanta por el delito de homicidio en persona protegida, esto es, la que les imputó la conducta punible referenciada y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, o la proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín a través de la cual negó la variación de la calificación solicitada por la Fiscalía General de la Nación, debieron aprovechar la oportunidad que tenían de interponer los recursos -reposición y apelación- establecidos en la ley para que esas decisiones hubieran sido revisada por el mismo funcionario que las profirió o por su superior funcional, y como no lo hicieron, no pueden alegar su propia culpa. 5.

Entonces: al haber contado Orlando Amaris del Real y Roosvelt Orlando Nocove Estupiñan con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos de los funcionarios competentes al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 6.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que los libelista no demostraron haber presentado solicitud alguna que acredite que los Despachos Judiciales que han conocido del proceso penal tantas veces referenciado se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia o Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Orlando Amaris del Real y Roosvelt Orlando Nocove Estupiñan en su calidad de imputados, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 7.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el apoderado de los libelistas, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a los Despachos Judiciales demandados procedan de la manera como lo pretenden los actores cuando éstos no han acudido a ellos. 8.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de junio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 6