CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1776-2013 Radicación n° 43257 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MAURICIO JAIRO ABELLO CASTAÑEDA, contra el fallo de 15 de abril de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, a la que fue vinculada JOSÉ VICENTE DUARTE RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Relató, en síntesis, que José Vicente Duarte Rodríguez le promovió proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de una letra de cambio; que el asunto se asignó al Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, y el 8 de noviembre de 2010 se libró mandamiento de pago; que interpuso reposición por estimar la falta de competencia territorial pero no se accedió a él, que presentó excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia del título valor”; por decisión de 10 de septiembre de 2012 se declararon no probadas, y se ordenó continuar la ejecución; agregó que apeló, y la Sala accionada el 12 de marzo de 2013, la confirmó; advirtió que las determinaciones no tuvieron en cuenta que el título base de ejecución fue la garantía de un contrato de venta de inmueble, el cual cumplió en su totalidad, el cual se completó sin su autorización y sin su firma, por lo que cuestiona su validez; agregó que cumplió en su totalidad la obligación de pago, y que la excepción de “inexistencia de la obligación”, no podía resolverse con base en los testimonios, sino conforme a la documental obrante.
Pidió “ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot restablecer el derecho al señor MAURICIO JAIRO ABELLO CASTAÑEDA, en consecuencia, proferir la sentencia conforme a las pruebas que obran al plenario y con observancia de las normas invocadas en este documento” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a las autoridades acusadas y enterar a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 42).
El Tribunal accionado remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del trámite ejecutivo (folio 49). El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot solicitó negar el amparo, dijo que las decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho y se profirieron dentro de la legalidad (folio 59). En sentencia del 15 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “no se hace evidente la intervención del Juez del amparo, por cuanto las providencias censuradas a través de esta excepcional vía, no son constitutivas de una vía de hecho, ni pueden calificarse de caprichosas o infundadas; adujó que las decisiones cuestionadas “se fundaron en un análisis ponderado de los hechos sometidos a su estudio y en la valoración razonada de las pruebas aducidas en el juicio; señaló que las autoridades accionadas se ciñeron a lo previsto en el artículo 676 del Código de Comercio; advirtió que en un caso similar, esa la Sala de la Corte resolvió que “la letra de cambio puede ser girada a cargo del mismo girador, por lo que > ”; agregó que “en punto del pago total que el apelante alegó haber efectuado y que pretendió demostrar con el instrumento público que recoge la compraventa en la cual intervino, cuya falta de valoración cuestionó el a juez, el Tribunal encontró que tal probanza carece de valor persuasivo en razón de que se aportó al expediente en copia simple, y sostuvo que aún si se superara ese defecto, al valorar su contenido en conjunto con las restante pruebas y con la versión del ejecutado, no puede predicarse coincidencia, pues > ” (folios 60 a 70).
La parte accionante impugnó; manifestó que la “Sala de Casación Civil desconoció el contenido del artículo 621 y 671 y dando una interpretación errada del artículo 67 de la normatividad comercial como quiera que se está analizando un título valor..”; además refirió jurisprudencia constitucional, para luego señalar que se pasó por alto el precedente que refería a los defectos “sustantivo” y “fáctico”, en los que incurrieron los funcionarios judiciales al desconocer que procedía la tutela, estando presentes los elementos probatorios y encontrándose las normas a favor (folios 81 a 85).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante controvierte las decisiones del Juzgado y del Tribunal que tuvieron por no probadas las excepciones de mérito formuladas por el apoderado del ejecutado, al considerar que el título valor cumplía con los requisitos para proceder a su ejecución, y quienes luego de valorar la totalidad de las pruebas, tuvieron por no probado el cumplimiento total del pago.
En el sub lite, y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que no se vislumbra, pues es claro que el Tribunal al confirmar la decisión del a quo y ordenar continuar la ejecución por no encontrar probadas las excepciones de mérito, realizaron un razonamiento jurídico amparado en lo que halló en el proceso y a partir de allí edificó su decisión, de forma que no puede predicarse arbitrariedad o capricho, sino el ejercicio de su potestad legal que no desborda el límite de lo razonable.
Expuestas así las cosas, resulta evidente que la providencia atacada consultó las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarla de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica, así como del ejercicio hermenéutico que utilizó el juzgador para resolver el caso que no luce abiertamente arbitrario.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8