Micelio
T-43254 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.254 MARÍA EUGENIA QUIROZ ORDOÑEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 224. Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por MARÍA EUGENIA QUIROZ ORDOÑEZ, en garantía de su derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que mediante sentencia del 15 de abril de 2008, la señora MARÍA EUGENIA QUIROZ ORDOÑEZ fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina (Chocó) a la pena principal de 44 meses de prisión e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes como autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

El defensor de la procesada interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo, razón por la cual la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 3. La señora QUIROZ ORDÓÑEZ, en ejercicio de la acción constitucional, solicita se ordene a los magistrados del Tribunal accionado procedan a resolver el recurso de alzada, como quiera que desde el 26 de marzo de 2008 –fecha en que fue asignado el expediente al interior de la célula judicial- no ha existido pronunciamiento, pese a las reiteradas solicitudes que en ese sentido ha elevado. 4.

En el trámite de la acción constitucional acudió la célula judicial accionada, informando que a la fecha en que se abre este trámite formal de tutela, hay carencia de objeto, pues los requerimientos expuestos por la actora fueron atendidos mediante providencia del mayo 22 de 2009, en virtud de la cual se confirmó integralmente la decisión de primera instancia, proveído del cual allega copia así como también de la respectiva notificación. Precisó, además, que “ dado el alto número de tutelas que debe atender en primera y segunda instancia este Tribunal, lo mismo que el permanente flujo de casos del nuevo sistema penal, que tuvo un pico de alzadas en el proceso de afianzamiento del mismo, desde mediados de 2008 y hasta bien entrado el 2009, que tienen prelación en su evacuación, lamentablemente, las apelaciones de los temas de Ley 600 de 2000, sufrieron un retraso que ahora estamos superando ”; flujo de actuaciones que se evidencia con el informe que recientemente fue remitido a la Presidencia de esta colegiatura para que obrara en el proceso de calificación del factor calidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: La accionante cuestiona la posible mora en que ha incurrido el Tribunal Superior en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de abril de 2008, lo que en su criterio atenta contra sus derechos de petición y debido proceso.

En ese orden, la Sala deberá determinar el comportamiento procesal adoptado por la Corporación judicial frente a las solicitudes de la actora en el sentido expuesto. Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso.

En esta ocasión, se advierte que el Tribunal tardó para decidir acerca del recurso de alzada, lo cual en principio, podría implicar la afectación del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. Pero como quiera que el fin último perseguido por la accionante era obtener la solución del recurso de apelación propuesto contra la decisión de primer grado, es claro que ante la emisión de la providencia que confirmó el fallo condenatorio se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por MARÍA EUGENIA QUIROZ ORDÓÑEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. _1247636078.doc