CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43252 Alcibíades Possú Castro. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 43252 Alcibíades Possú Castro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.244 Bogotá, D. C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Lucero Santamaría Grimaldo, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y mínimo vital a favor de Alcibíades Possú Castro, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que con base en la resolución No. 001174 del mes de marzo de 1993, la extinta Empresa Puertos de Colombia le reconoció el status de pensionado y en la actualidad su mesada pensional asciende al equivalente de $3.097.000. 2. Agrega que la mencionada prestación económica la venía recibiendo desde la fecha mencionada hasta el mes de abril de 2009, toda vez que cuando se acercó el 28 de mayo siguiente al Consorcio FOPEP le informaron “ que había una orden de no pago por parte de Foncolpuertos ”. 3.
En vista de lo anterior, Alcibíades Possú Castro acude directamente el juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales porque considera el proceder de la autoridad accionada como arbitrario y caprichoso, si se tiene en cuenta que no reposa en la oficina del Ministerio de la Protección Social ni en las sedes de pensiones de la extinta Empresa Puertos de Colombia con sede en Buenaventura acto administrativo que así lo disponga, motivo por el cual solicita se ordene a la demandada proceda a consignar la mesada pensional a que dice tener derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. 2. La Coordinadora del Área de Prestaciones Sociales del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones del accionante porque al comprobar que éste venía recibiendo dos pensiones por parte del tesoro público dispuso suspender transitoriamente la que se le venía reconociendo, además el 22 de mayo le hizo saber dicha situación para que diera las explicaciones que estimara pertinentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga previo el estudio del acervo probatorio, resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por Alcibíades Possú Castro, al considerar que la medida unilateral adoptada por la entidad demandada en el sentido de suspender el pago de la mesada pensional del actor es total y absolutamente irregular, porque no fue concebida a través de un acto administrativo susceptible de recurso alguno, motivo por el cual ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo “proceda a cancelar las mesadas pensionales que fueron objeto de suspensión al actor Alcibíades Possú Castro.
Las cuales únicamente podrán ser objeto de suspensión, en el marco del debido proceso”. LA IMPUGNACIÓN: La doctora Lucero Santamaría Grimaldo, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela pretende se revoque, y en su lugar, se niegue el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. La sentencia recurrida por la doctora Lucero Santamaría Grimaldo, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, no será objeto de modificación alguna porque si la entidad recurrente estaba interesada en modificar o suspender la resolución No. 001174 del 5 de marzo de 1993 a través de la cual la extinta Empresa Puertos de Colombia reconoció a Alcibíades Possú Castro su condición de pensionado, y por ende, el pago de su mesada pensional, previo a tomar cualquier decisión debió acudir a los mecanismos establecidos en los artículos 73 y 74 del Código Contenciosos Administrativo, esto es, al procedimiento para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, pero como así no actuó, sin lugar a dudas su proceder constituye un acto arbitrario e injusto que amerita la intervención del juez de tutela. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como se señaló en párrafos anteriores, el debido proceso se concreta en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar, y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, el cual, considera la Sala que en este evento no puede ser suplido so pretexto que el actor recibe otra mesada pensional por parte del tesoro público ni con la comunicación que se le envió al actor el 22 de mayo de 2009, toda vez que la garantía consagrada como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión. Criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración al juez de tutela, ha señalado que: “A pesar de que es cierto que las autoridades públicas pueden dejar sin efectos un acto administrativo proferido por ellas mismas, también lo es que la revocatoria unilateral de los actos administrativos particulares o que reconocen derechos subjetivos está sometida al cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
De acuerdo con esa disposición, cuando el acto administrativo crea o modifica una situación jurídica que reconoció derechos concretos o particulares, sólo puede revocarse si cuenta con el consentimiento expreso y escrito del titular, salvo que el acto hubiere resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo, o si ocurrió por medios ilegales o para corregir errores aritméticos o que no inciden en el sentido de la decisión. Dicho de otro modo, para que opere la revocatoria directa del acto administrativo que creó o reconoció derechos subjetivos es indispensable la participación activa y la aprobación del titular del derecho; si esta intervención, que es voluntaria, no se logra, la administración está obligada a demandar su propio acto.
En estos casos en los que la administración modifica unilateralmente el acto administrativo subjetivo en el sentido de retirar beneficios o derechos previamente reconocidos a los administrados y le cambia abruptamente sus condiciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que procede la tutela para proteger los derechos fundamentales que resultan afectados”.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2009 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-184-08 PAGE 10