Micelio
T-43251 (06-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43251 Jaime Antonio Henao Valencia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43251 Jaime Antonio Henao Valencia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.244 Bogotá, D.C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jaime Antonio Henao Valencia y su apoderado, contra la decisión proferida el 8 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el aquí accionante como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 201, 323 y 324.7 del Código Penal, estos últimos modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle, que mediante sentencia del 20 de febrero de 2002 y teniendo en cuenta el principio de favorabildiad en cuanto a la norma aplicable al caso lo condenó a la pena principal de veintinueve (29) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión como autor responsable de las conductas punibles por las que fue llamado a juicio. 3.

El accionante a través de un profesional del derecho acude al juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales proteja su derecho fundamental, y en consecuencia, le ordene al Despacho Judicial accionado “ proceda a dosificar en correcta forma ”, la pena atrás referenciada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda y comunicó a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por Jaime Antonio Henao Valencia. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago y la Fiscalía Delegada ante ese Despacho judicial pusieron de presente que el libelista ha presentado varias acciones de tutela para controvertir el mismo proceso las cuales han sido despachadas desfavorablemente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de junio de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vía de hecho alguna en la sentencia objeto de reproche, efectos para los cuales señaló que el juez en su labor de dosificación para el cargo contra la vida y la integridad personal -homicidio agravado- nunca se sobrepasó del cuarto mínimo previsto en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 aplicado por favorabilidad.

LA IMPUGNACIÓN: El accionante y su apoderado al momento de ser notificados del anterior pronunciamiento lo recurrieron y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela solicitan se proteja el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual se le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con el libelo presentado por el profesional del derecho que representa los intereses de Jaime Antonio Henao Valencia, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, se promovió ante la Corporación Judicial referenciada otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión sigue siendo la misma, que se modifique la sentencia proferida el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle, circunstancia que conforme a las previsiones establecidas en la norma atrás referenciada y sin mayores discusiones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la pretensión elevada por el actor, el Tribunal Superior de Buga en la sentencia proferida el 6 de abril de 2005 para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “Como no se colige probatoriamente, en el evento, que la funcionaria de instancia al dictar la sentencia que puso fin al proceso que nos ocupa se haya desviado de su actividad funcional o de valoración probatoria y de la individualización punitiva en su propósitos y fines legales, o incurrido en defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, la propuesta de tutela no resuelve la materia objeto de litigio, porque dentro de las reglas de competencia territorial y funcional, las decisiones que profirió la parte accionada tiene soporte en normas claramente aplicables al caso, tanto en la actuación del trámite como en las adecuaciones desfavorables y sustantivas que emergen de la casuística, todo lo cual conviene con el sistema de la persuasión racional.

Significándose entonces que como el injusto típico concursal y la dosimetría punitiva están aparejadas con las disposiciones pertinentes, independiente de si se comparte o no la interpretación del fallador, para la Sala no existe vía de hecho judicial. Tanto es que la funcionaria judicial demandada profirió el fallo de condena contra el señor Henao Valencia analizando detalladamente el acervo probatorio y consignando las razones por las cuales dedujo responsabilidad en su contra por las conductas punibles imputadas, sustentando los argumentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte para adecuar la conducta injusta a los lineamientos del homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso civil y con apoyo en tal deducción adecuo la punibilidad con arreglo a las normas vigentes del suceso (25 de diciembre de 2000), las que adecuó a las vigentes por el principio de favorabilidad (aplicó la Ley 599 de 2000)”.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de junio de 2009. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 112 a 123 c. Tribunal. 8 9