VENCE 11 DE JUNIO K República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43249 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1754-2013 Radicación N° 43249 Acta No. 17 Bogotá, veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de SIGILBERTO JUNIOR OROZCO RIVERA contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE MEDICINA LABORAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante sufrió accidente de trabajo el día 29 de abril de 1996, en el que presentó trauma de rodilla, cuando prestaba sus servicios a la Policía Nacional, como patrullero adscrito al Distrito Especial de Policía del Pacífico, con sede en el Municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, “ lo que originó se adelantara el informativo prestacional administrativo 013 de 1996 y posteriormente se le practicara JML 120 del 19 Marzo del 2013 (sic) en cuya parte resolutiva no se le reconoció porcentaje alguna (sic) de la pérdida de capacidad laboral pero dentro del texto de la misma se aprecia el concepto de ortopedia del Dr. LEONEL ZÚÑIGA, médico ortopedista de fecha junio 21 de 1999, en donde se evidencia dolor interno de rodilla izquierda, sin derrame de líquido …” Agrega, que según el resultado de una resonancia magnética practicada al accionante, en la Fundación Centro Médico del Norte, por la Dra. SARAY SERRANO MONTES, éste, actualmente padece artrosis bilateral de rodilla izquierda y derecha y requiere cirugía reconstructiva, por cuanto “se evidencia quiste femoral, desgarro grado uno del asta anterior del menisco lateral, desgarro grado uno del asta posterior del mismo medial con quiste para meniscal anterior medial, hidrartrosis condromalasia rotuliana, esguince del ligamento colateral medial y formación quística anterior medial…”, razón por la cual, se hace necesario resolver de plano sobre la situación médica laboral del peticionario, quien ha sido desvinculado de la Institución Policial sin que dentro de los exámenes médicos de retiro, se haya incluido los estudios por ortopedia y traumatología necesarios para determinar el grado de la lesión que actualmente padece como resultado del mencionado accidente de trabajo.
Como sustento de la petición, cita apartes de “ conceptos con carácter de resolución judicial a nivel jurisprudencial emanados de la corte constitucional en donde se hace hincapié sobre la necesidad de tutelar los derechos fundamentales de quienes ingresan a la fuerza pública y durante el ejercicio de la prestación de su servicio obtienen enfermedades de tipo profesional que dejan como secuelas alguna discapacidad …” Por lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se le tutelen y amparen de manera inmediata sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, y al goce mínimo de las prebendas laborales; y como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección de Sanidad -Área de Medicina Laboral- el estudio y tratamiento por traumatología y ortopedia, al igual que las cirugías, suministros de medicamentos y todo lo que requiera el peticionario para su recuperación; que se ordene la remisión del accionante al Instituto de Medicina Legal, con el fin de determinar la incapacidad médica laboral; y que se tenga en cuenta la salvaguarda de los derechos fundamentales, laborales y garantías constitucionales vulneradas.
III. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2013, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término de dicho traslado, las autoridades acusadas guardaron silencio. Mediante fallo del 2 de abril de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo deprecado, tras citar el art. 49 de la Constitución Nacional sobre el derecho a la salud, apartes de la sentencia de tutela T-548 de 2011, y luego de advierte que “revisado el material probatorio se observa que la Policía Nacional a través de la Dirección de Sanidad no ha violado derecho fundamental alguno, toda vez que le ha prestado los servicios de salud requeridos.
Obsérvese que la respuesta a la petición de estudios de ortopedia y traumatología fue afirmativa sin que el accionante hubiese demostrado que se hubiese presentado infructuosamente ante el médico al que fue remitido. Tampoco aparece la interposición del recurso de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión contra el acta 0066492 del 19 de marzo de 2003 y que éste haya sido resuelto desfavorablemente”, razón por la cual el mecanismo constitucional se torna improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, a través de su apoderado judicial la impugnó, argumentando, en suma, que el Tribunal consideró que la Dirección de la Policía Nacional no ha violado los derechos fundamentales invocados por el recurrente, basándose en el argumento dado por la accionada, de “que ya se había resuelto la situación médico laboral del peticionario sin tener en cuenta que la patología aducida es de carácter progresivo…”., y que los exámenes médicos laborales de retiro son la última oportunidad legal que tiene SIGILBERTO JUNIOR OROZCO RIVERA para que se le resuelva la situación de salud que actualmente padece.
V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Dentro de las exigencias esenciales para la procedencia de la acción de tutela se encuentran la inmediatez y la subsidiariedad, como lo ha reiterado esta Corporación, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados En el sub examine, el reclamo constitucional que nos ocupa es improcedente, pues no cumple con las dos exigencias antes mencionadas, por las siguientes razones: Acudió el accionante al remedio constitucional, pasados nueve (9) años desde cuando se profirió el Acta de Junta Medico Laboral de Policía, de fecha 3 marzo de 2003, donde se estableció como diagnóstico “Hermartrosis rodilla izquierda resuelta” se consideró como “APTO” y se evaluó una disminución de capacidad laboral del 0.0%, quedando en firme dicho dictamen, porque no ejerció los recursos, como era la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión, mostrando su conformidad con la valoración de la disminución de la capacidad laboral y con que el accidente ocurrido en el año 1996 no generó secuelas.
No siendo la tutela el mecanismo adecuado para revivir términos o para suplir los medios ordinarios de defensa, dado el carácter subsidiario de esta herramienta de amparo constitucional. Ahora bien, acudir después de todo ese tiempo ante la jurisdicción constitucional, es un comportamiento tardío, que además no fue acompañado de explicación alguna para justificarlo, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Actitud que de paso desvirtúa cualquier pretensión que pudiera sostener la idea de un perjuicio irremediable.. Aunado a lo anterior, aduce el accionante como hecho nuevo que con el transcurrir del tiempo y después de retirado del servicio, desde el año 2010, se le han generado secuelas del accidente, que ya fue objeto de valoración y allega al expediente un diagnóstico de la Fundación Centro Médico del Norte, del año 2013, donde se lee: Gonartrosis Primaria Bilateral, sin que exista evidencia que permita colegir que el padecimiento que ahora señala hubiere sido consecuencia del accidente ocurrido en el año 1996, para poder establecer un nexo de causalidad que amerite tomar alguna medida por esta vía, que como se dijo, resulta improcedente para obtener una supuesta pérdida de capacidad laboral sobre un insuceso ocurrido varios años atrás y que fue calificado en su oportunidad siguiendo el trámite legal pertinente.
Por tanto no hay lugar a la protección deprecada. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por SIGILBERTO JUNIOR OROZCO RIVERA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE MEDICINA LABORAL.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8