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T-43248 (16-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43248 SEGUNDO SANDRO BENAVIDEZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43248 SEGUNDO SANDRO BENAVIDEZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 219 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor SEGUNDO SANDRO BENAVIDEZ LÓPEZ en contra del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y vida en condiciones dignas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, el 1º de septiembre de 2008 emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a SEGUNDO SANDRO BENAVIDEZ LÓPEZ como autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. 2.- Impugnada la anterior decisión por el defensor del procesado cuestionando la dosificación de la pena impuesta, fue confirmada el 24 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, decisión de la cual se está surtiendo el acto procesal de la notificación. 3.- SEGUNDO SANDRO BENAVIDEZ LÓPEZ luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a la investigación adelantada en su contra, cuestiona los fallos de primera y segunda instancia por medio de los cuales fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa atribuido porque, a su juicio, incurrieron en vía de hecho judicial por indebida apreciación de los medios de prueba, por cuanto solamente le dieron credibilidad a la versión de la víctima y es inocente del punible que se le atribuyó. Por lo anterior, solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar que le “exonere de responsabilidad ” dando aplicación al principio de la duda razonable.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Con auto del pasado 10 de julio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.- El Tribunal Superior de Pasto, aporta copia del fallo de segunda instancia de 24 de junio de 2009 por medio del cual confirmó el emitido por el a quo, a través del cual condenó al actor como responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante SEGUNDO SANDRO BENAVIDEZ LÓPEZ cuestiona los fallos de primera y segunda instancia por medio de los cuales las autoridades accionadas, lo condenaron como responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado, cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, esto es, el recurso de casación por conducto de su defensor.

Al ser evidente que cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial mencionado, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la investigación todavía en curso en el cual tiene la oportunidad procesal de exponer el reparo contenido en la solicitud de tutela, relacionados con la indebida apreciación y valoración de los medios de prueba, por vía del recurso de casación. De otra parte, lo aportado a las diligencias permite establecer que el procesado a través del recurso de apelación cuestionó la valoración de la prueba, en términos similares a los expuestos en la demanda de amparo; sin embargo, tales argumentaciones no fueron acogidas por la Corporación accionada con base en las motivaciones fáctico-jurídicas condensadas en la sentencia de segunda instancia, cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias.

Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor SEGUNDO SANDRO BENAVIDEZ LÓPEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 18 y siguientes de la actuación. 8 7