Micelio
T-43245(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1775-2013 Radicación n° 43245 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por PALMARIARI S.A. contra el fallo de 9 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Expuso que Luis Alejandro Poveda Suárez le promovió demanda ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de diversos conceptos de carácter laboral; que como pruebas solicitó designar “ un perito abogado laboralista a fin de que determine el valor del salario que ordinariamente se paga por el trabajo desempeñado, año por año laborado por el actor, tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del demandante y las condiciones usuales de la región donde cumplió la labor como lo establece el art. 144 del C.S. del T. ”; el 5 de septiembre de 2012, el demandante adicionó la demanda, “ con el dictamen pericial suscrito por el señor (…) ”, no obstante, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá guardó silencio y no aplicó el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo; que celebró la audiencia de conciliación y primera de trámite, en la que alegó que era prematura debido a que “ tampoco había resuelto el recurso de reposición con el subsidiario de apelación, que oportunamente había interpuesto contra el auto que negó la nulidad ”.

Agregó que en la audiencia del 14 de marzo de 2013, el Juzgado no se pronunció en relación con la adición de la demanda, pero tuvo como prueba la pericial aportada por el demandante, decisión que “ impugné en la misma audiencia, poniendo de presente que esta (…) es improcedente porque no se podía tener como tal mientras no se admitiere la reforma de la demanda, pero el señor Juez, imponiendo en forma absoluta su voluntad y desacatando totalmente la orden procesal impuesta en los incisos 2 y 3 del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 89, regla 2ª del Código de Procedimiento Civil, no me permitió desarrollar los fundamentos de mi inconformidad y con obstrucción clara de los derechos que sobre el particular le asistían a la sociedad demandada, declaró terminada la audiencia, señalando fecha de inmediato para la de trámite y juzgamiento, que se efectuará a partir de las 8:30 am del 22 de marzo de 2013 ”.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la audiencia de conciliación y primera de trámite llevada a cabo el 14 de marzo de 2013, y se le ordene al Juzgado accionado “ no tener como prueba el experticio practicado (…) hasta tanto no se pronuncie sobre la reforma de la demanda que presentó en término legal la parte demandante ” (fls. 1 a 6).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso notificar al despacho judicial accionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 11). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá informó, respecto de la actuación cuestionada, que “ en aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia y en especial del contenido de los arts. 7° de la Ley 1149 de 2007 y 113 y 116 de la Ley 1395 de 2010 en la decisión en comento se le indicó a las partes que podrían aportar pruebas, entre ellas experticios técnicos ”, razón por la cual el demandante allegó prueba pericial; que no se contestó la demanda y en su lugar se formuló incidente de nulidad; que la sociedad sólo se pronunció en relación con la prueba pericial en la audiencia del 14 de marzo de 2013, en la que alegó que su entrega se constituía en una reforma, y debía dársele el traslado correspondiente; que le aclaró que la misma obedeció al requerimiento que se les hizo a las partes en el auto admisorio; agregó que luego de saneado el litigio, se decretaron las pruebas requeridas, entre ellas, el peritazgo del que se le corrió traslado a la demandada, quien guardó silencio; refirió que “ Si bien es cierto que en el escrito con el que se presentó el dictamen pericial, fl. 133, el apoderado del demandante manifestó que reformaba la demanda lo cierto es que esa instancia no lo interpretó de esa manera habida consideración que, en el demanda, acápite de numeral 4 fl. 7, solicitó prueba pericial y por ello se entendió que se estaba dando cumplimiento a la parte final del auto admisorio ” (fls. 15 y 16).

Por sentencia del 9 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; consideró que “ el juzgado accionado no desconoció los derechos fundamentales de la parte demandada, ni incurrió en vía de hecho al decretar como prueba la pericia presentada por el abogado – auxiliar de la justicia, toda vez que garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción ” (fls. 18 a 23).

PALMARIARI S.A. impugnó; reiteró los argumentos del escrito de tutela (fls. 49 a 52). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En ese contexto, se observa que de acuerdo con el auto de 16 de julio de 2012, que admitió la demanda ordinaria, visible a folio 32, a las partes se les previno sobre la obligación de aportar, con la demanda o su réplica, los documentos y pruebas que se encontraran en su poder y que versaran sobre los hechos objeto de discusión; al demandante, incluso, se le requirió para que allegara el experticio que incluyó en el acápite de pruebas de la demanda inicial visible a folio 29, y con el que pretendía establecer el valor de los salarios percibidos para efectos de cuantificar las condenas deprecadas.

De eso modo, la disposición del Juez accionado, lejos de contrariar las reglas procesales o conculcar derechos de rango superior, estuvo acorde con las directrices previstas en el numeral 3 del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde se exige, como anexo de la demanda, “ Las pruebas documentales y anticipadas que se encuentren en poder del demandante ”, lo cual está a su vez en armonía con el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, que señala: “ La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas.

El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado.

La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio ”. Preceptiva cuya vigencia inició el 12 de julio de 2010 y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2013, pues a partir del 1° de enero de 2014 entrará en vigor la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso. Además de lo anterior, resulta claro que esta prueba pericial se allegó en virtud del requerimiento que efectuó el juzgador, fue debidamente incorporada al proceso y puesta en conocimiento de la contraparte, a quien se le corrió el traslado correspondiente para objetarla, lo que realizó y cuya definición se encuentra programada para la audiencia de juzgamiento, tal como se dispuso en el auto de 3 de mayo de 2013, pues así se observa en los registros del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.

Finalmente, en cuanto a la afirmación del actor referente a que la audiencia de conciliación se practicó de forma anticipada, puesto que aún no se habían resuelto los recursos que interpuso contra la nulidad que alegó, cabe advertir que con esta lo que se controvirtió fue una indebida notificación, pero no la práctica e incorporación de la prueba pericial que ahora cuestiona y que pretende sea desconocida; en consecuencia, no son de recibo los argumentos del impugnante puesto que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Expuestas así las cosas, es claro que el actuar del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá no transgredió las reglas de procedimiento establecidas para la presentación de la demanda, incorporación y publicidad de medios probatorios, pues ha brindado a la sociedad accionante todas las garantías legales y constitucionales para que, dentro del escenario natural de la controversia laboral, refute o debata la legalidad, pertinencia, procedencia o validez del experticio que ahora pretende sea desconocido a través de este medio excepcional.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7