CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1878-2013 Radicación No. 43243 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Astrid Paola Corredor Miranda contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Astrid Paola Corredor Miranda instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, en conexidad con la vida, la seguridad social, la libertad, la igualdad, la familia, el mínimo vital y los “derechos del menor que estaba por nacer”.
Como consecuencia, solicitó que se ordenara al juzgado accionado dejar sin efecto el numeral primero del fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela que promovió contra la sociedad NANOSEGUNDOS SISTEMAS & INTEGRACIÓN S.A.S., ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y, en su lugar, se confirmara el numeral tercero del fallo de primera instancia dictado dentro de la referida queja constitucional, “en el sentido de conceder el reintegro.” Señaló, en síntesis, que prestó sus servicios para la sociedad NANOSEGUNDOS SISTEMAS & INTEGRACIÓN S.A.S., en virtud de un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, a partir del 1 de noviembre de 2011; que en el mes de febrero de 2012 informó al empleador sobre su estado de embarazo y el 31 de marzo del mismo año la aludida sociedad le informó que su contrato de trabajo no sería renovado; que ante dicha situación instauró acción de tutela contra la sociedad NANOSEGUNDOS SISTEMAS & INTEGRACIÓN S.A.S., ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual protegió sus derechos fundamentales y le ordenó a la accionada reintegrarla al cargo que ocupaba a o a uno de superior categoría, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales que se causaran entre el 1 de mayo de 2012 y la fecha del reintegro, además de la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; que la sociedad accionada impugnó la anterior decisión y el juzgado accionado la revocó parcialmente en cuanto había ordenado el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y lo confirmó en lo demás; que la sentencia reprochada constituye vía de hecho por cuanto se ignoró su fuero de maternidad, con lo que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que la motivó. Vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no resultaba procedente contra acciones de la misma naturaleza y que era la Corte Constitucional quien debía realizar la eventual revisión del fallo reprochado, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó. Además de reiterar los argumentos que expuso en la demanda de tutela, adujo que en casos como el cuestionado sí resultaba procedente el pago salarios y prestaciones sociales, dado que “al momento de iniciar un proceso ejecutivo laboral ya la empresa estará totalmente liquidada”. CONSIDERACIONES De los hechos narrados en la acción de tutela es posible determinar que la accionante fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales en que, al resolver la impugnación que la sociedad NANOSEGUNDOS SISTEMAS & INTEGRACIÓN S.A.S. interpuso contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra la referida sociedad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad hubiera revocado parcialmente el referido fallo de primera instancia. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar providencias como las reprochadas por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.
Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.” “Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.” “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial.’” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
Por lo anteriormente expuesto, la presente acción de tutela resulta improcedente. De otro lado, debe tenerse en cuenta que no se tiene noticia de que la Corte Constitucional hubiera revisado el fallo de tutela reprochado por la accionante, razón adicional para considerar improcedente esta acción. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE