CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43243 A/.VICTORIA PRADA DE REYES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43243 A/.VICTORIA PRADA DE REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela formulada por VICTORIA PRADA DE REYES, a nombre propio, contra la Dirección Nacional del Estupefacientes, los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, y el Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y la Firma Araujo & Segovia de Cordova S.A., a cuyo trámite se impone la vinculación oficiosa de la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Domino y contra el Lavado de Activos y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta encontró penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito a Larry Salvador Acuña o Pedro Rafael Gómez Ramírez ó Luis Rivera Sánchez, y a Maritza Leonor Pérez Ramírez y Luz Marina Pérez Morales por el delito de testaferrato; disponiéndose la extinción de dominio sobre 11 bienes, determinación corregida el 15 de mayo siguiente en el sentido de compulsar copias a la Unidad Nacional para la Extinción de Domino para el correspondiente trámite. 2.
La Fiscalía 18 adscrita a dicha Unidad en resolución del 31 de octubre de 2002 declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio –entre otros- del predio ubicado en la calle 27 No. 3-20 lote 5, Conjunto Residencial Bella Vista de la ciudad de Cúcuta, matrícula inmobiliaria No. 260-0000386. 3. Remitida la actuación a los Juzgados Especializados, por Descongestión conoció de la actuación el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, autoridad que mediante decisión del 2 de abril de 2004 declaró extinguido el derecho de dominio, así como de todos los demás derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes y cualquier otra limitación a la disponibilidad o uso de los bienes sometidos a consideración, entre ellos, el referido en el numeral anterior. 4.
Apelada la sentencia por los apoderados judiciales, entre ellos el de la accionante, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de alzada el 28 de febrero de 2005, impartiendo su confirmación.
5. VICTORIA PRADA DE REYES, aduciendo la vulneración a sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela en busca de protección, arguyendo que fueron dos procesos en los cuales se declaró la extinción de su derecho de dominio, uno adelantado por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cúcuta y el otro, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio –Descongestión- de la ciudad de Bogotá. Así mismo, que no contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y presunción de inocencia protegidos Constitucionalmente al interior de tales diligenciamientos, desconociendo a su vez, el principio de la buena fe; motivos por los cuales solicitó se declare la nulidad de las dos actuaciones, junto con la cancelación de las respectivas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades y entidades accionadas a dar respuesta dentro del trámite de tutela, invocando la improcedencia de la misma y allegando copia de las decisiones proferidas con relación a la extinción del derecho de dominio sobre el bien denunciado en sede de tutela. Llama particularmente la atención, la contestación enviada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que aclaró las circunstancias fácticas que soportan la queja de la accionante, por cuanto el diligenciamiento que finiquitó con la decisión extintiva del dominio del bien de propiedad de la actora, fue iniciado con ocasión de la compulsación de copias del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para adelantar el procedimiento referido, una vez fue hallado penalmente responsable Larry Salvador Acuña o Pedro Rafael Gómez Ramírez ó Luis Rivera Sánchez –entre otros-, de allí que se descarte la presencia del yerro anunciado sobre la doble judicialización del bien.
III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que confirmó el fallo de primer grado en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es superior funcional.
Son dos los temas propuestos por la actora en su demanda de tutela, por un lado la presunta extinción del bien por cuenta de dos actuaciones judiciales; y la segunda, los motivos por los cuales le bien fue sometido a la acción de extinción de dominio y los derechos que pudo ejercer al interior de aquélla; empero advertida por la Secretaría de esta Sala la existencia de un antecedente en sede de tutela de esta Corporación, en el cual se planteó el último cuestionamiento y que tuvo como resultado el rechazó de la demanda por temeridad, esta célula se abstiene de analizar tal propuesta por cuanto sobre ella recaen los efectos de cosa juzgada.
Superado el anterior ítem corresponde analizar el primer planteamiento, de cara al cual, forzoso resulta señalar que la doctrina de la Corte ha precisado las causales por las que procede -de manera excepcional- la acción de tutela contra decisiones judiciales -genéricas y específicas-; razón por la cual sólo ante la presencia de aquéllas es admisible que el juez de tutela conozca de una actuación que se escapa al ámbito de la acción constitucional, que no es otro que la protección a los derechos fundamentales de las personas; luego, si lo que se pretende con la interposición del instrumento es incitar una instancia adicional o paralela en donde formular nuevamente la discusión del proceso ordinario, el amparo esta llamado a su improsperidad.
Valga la pena señalar que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario y a más de distorsionada tal reivindicación. En efecto, aún partiendo de la existencia de una doble afectación por parte de las autoridades jurisdiccionales sobre el bien inmueble que reclama la actora como de su propiedad, conforme con el folio de matrícula inmobiliaria, las anotaciones que refiere como prueba aparecen de los años 2002 y 2004, presumiéndose que eran conocidas desde esas fecha por la actora, toda vez que una de las virtualidades de dichos registros es dar publicidad a los negocios jurídicos realizados sobre bienes inmuebles, de lo que se evidencia que contó con la posibilidad de denunciar la preexistencia de un mandato anterior de extinción al Juez Especializado de Bogotá, ante el cual admite que participó. A lo anterior súmese, que de las pruebas aportadas al presente trámite se observa que no le asiste sustento fáctico a la contrariedad que propone la demandante, pues se advierte que la extinción del dominio sobre la casa ubicada en la calle 27 No.3-20, lote 5, conjunto residencial Bella Vista de la ciudad de Cúcuta, obedeció a la providencia del 2 de abril de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, que fue objeto de confirmación por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Actuación última que se inició conforme con la compulsa de copias ordenada dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que finalizó con sentencia condenatoria calendada a 18 de febrero de 2002 contra LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA o LUIS RIVERA SANCHEZ o PEDRO RAFAEL GOMEZ RAMIREZ, MARITZA LEONOR PEREZ RAMIREZ y LUZ MARINA PEREZ MORALES, por los delitos de enriquecimiento ilícito –al primero- y testaferrato –a las últimas-; decisión que fue corregida por auto del 15 de mayo siguiente, precisamente en los puntos relativos a la extinción de dominio sobre 11 inmuebles, incluido el de la actora, para en su lugar ordenar la compulsa de copias de la actuación con destino a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos (Radicado 286-2000) con el fin que se adelantara el trámite pertinente.
De lo que a simple vista se descarta la vulneración a los derechos denunciados por la libelista, pues en modo alguno se puede dar aceptación a su manifestación por cuanto ella carece de soporte fáctico. Por estas razones ninguna decisión contraria a derecho entrañó la actuación adelantada, y por ello, mal podría el juez de tutela intervenir cuando aquélla se ha tornado respetuosa de los derechos y garantías que se demandan, resultando verdaderamente desafortunada la petición de amparo elevada.
Finalmente, encuentra la Sala refractaria al principio de inmediatez la demanda presentada como que la decisiones atacadas en las dos actuaciones datan de los años 2002 y 2004, luego forzoso le resultaba a la actora, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por VICTORIA PRADA REYES. Segundo-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas, 24 de febrero de 2009 �La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura mediante sentencia de 7 de julio de 2005 resolvió la primera acción de tutela elevada por los mismos hechos. � Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-590/05 PAGE 11