CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.242 HÉCTOR FABIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 224. Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por HÉCTOR FABIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en garantía de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la documentación allegada a la actuación, se tiene que el accionante fue detenido el 12 de junio de 2008 en virtud del proceso adelantado en su contra, radicado bajo el No. 660016000035200701318, que actualmente cursa en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira (Risaralda). 2.
El 11 de julio de 2008, la Fiscalía 2ª Especializada de Pereira presentó escrito de acusación, razón por la que el Juzgado de Conocimiento programó como fecha para la práctica de la respectiva audiencia el 5 de agosto de ese mismo año, la cual, por solicitud de la delgada de la Fiscalía General de la Nación, tuvo que ser aplazada para el día 13 de ese mismo mes y año, fecha en la que tampoco se realizó por cuanto no comparecieron algunos de los coprocesados que se encontraban en detención domiciliaria. 3.
En consecuencia, se fijó como nueva fecha para la realización de la referida audiencia el día 22 de agosto de 2008, data en la que algunos de los defensores presentaron solicitud de nulidad del escrito de acusación, cuyo pronunciamiento por parte del juzgador fue diferido para el día 1º de septiembre de 2008, fecha en la que dada a conocer la negativa de la pretensión esbozada por los togados, ameritó la interposición del recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 4 de noviembre de 2008, cuya decisión confirmatoria fue notificada a las partes en estrados. 4.
Así las cosas, devuelta la actuación al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, finiquitó la audiencia de formulación de acusación el día 3 de diciembre de 2008, señalando como fecha para la practica de audiencia preparatoria el día 13 de enero de 2009, diligencia a la que, en virtud a las solicitudes de aplazamiento deprecadas por algunos de los defensores, se dio inicio solo hasta el 2 de febrero de 2009, la cual fue nuevamente postergada –por solicitud de todos lo defensores- para el 23 de ese mismo mes y año, día en el que el Juzgador dispuso diferir su pronunciamiento -en relación con la exclusión de evidencia efectuada por algunos de los intervinientes- para el día 5 de marzo de la presente anualidad, oportunidad en la que ante la decisión del funcionario algunos de los defensores, entre ellos el de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación. 5.
Entre tanto, para el día 21 de abril del presente año, los abogados defensores, entre ellos el del accionante, elevaron solicitud de libertad por vencimiento de términos (Artículo 317-5º de la Ley 906 de 2004) ante el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, autoridad que, según lo expuesto por el actor, accedió a la concesión de la libertad, toda vez que habían transcurrido 102 días ininterrumpidos en privación física de la libertad. 6.
Apelada la anterior decisión por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, su conocimiento correspondió al Juez Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad, funcionario que, mediante decisión del 10 de junio de 2009, revocó lo decidido por el a quo al considerar que tan solo había permanecido 67 días ininterrumpidos de privación de la libertad. 7.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído del primero de julio de 2009, resolvió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 5 de marzo del mismo año por el Juez Único Especializado del Circuito de esa ciudad -que negó la exclusión de algunas evidencias relacionadas por la Fiscalía General de la Nación- confirmando parcialmente lo decidido por el a quo, así como también, según lo consignado en el acta levantada en la misma fecha, dispuso no decretar la nulidad del procedimiento ni la libertad de los procesados, determinación contra la que uno de los abogados, coadyuvado por los restantes, interpuso recurso de reposición, esbozando que la solicitud de nulidad no la encaminaba en relación con la nulidad del proceso, sino frente a lo decido por el Juez Sexto Penal del Circuito, quien revocó la libertad otorgada a los procesados por el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Aún así, la célula judicial dispuso no reponer su decisión. 8. Ahora el accionante, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que sea el juez de tutela quien le conceda la libertad por vencimiento de términos, pues (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para resolver los recursos de alzada se ha tomado un término considerable, sin tener en cuenta la limitante contemplada en el artículo 178 del C. de P.P., y (ii) no se le puede imputar el cese de actividades ocasionado por el paro judicial. 9.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señalando que (i) esa colegiatura no ha tomado ninguna decisión que tenga ingerencia en el derecho a la libertad del accionante, razón por la cual no se reúne el requisito de legitimidad por pasiva, y (ii) el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial cual es el “el recurso” de habeas corpus. 10.
Por su parte, el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira, enunció que (i) su decisión estuvo ceñida a la legalidad y (ii) luego de de examinar rigurosamente los términos procesales corridos en este asunto, determinó que no se habían vencido y que si el Juez Especializado no había podido realizar el juicio lo era por la complejidad del caso, la pluralidad de imputados y defensores, la multiplicidad de solicitudes de aplazamiento y la interposición de recursos, todo lo cual ha contribuido a restarle la celeridad que estos asuntos reclaman.
Para soportar su aserto, el mencionado juzgador efectuó la transcripción de lo decidido en audiencia que, en lo pertinente, señaló: “ En síntesis. Puede afirmar el despacho, que la dilación injustificada de los términos procesales constituye una grave y seria vulneración de derechos fundamentales, del debido proceso, libertad, etc. No obstante esa dilación ha de ser injustificada, no razonable, como lo dispone la propia carta política, Art. 29, pues si la mora obedece a circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del juez o magistrado, mal podría el despacho acceder a las pretensiones de los distinguidos defensores.
Ahora bien, el despacho entiende la trascendencia del derecho a la libertad personal reconocido como elemento básico y estructural del estado de derecho, protegido en nuestra carta magna y por las normas que conforman el bloque de constitucional como así lo han expresado los distinguidos defensores, y que todos los instrumentos procesales deben tender a la rápida restitución de la libertad personal al imputado que esté privado de ella, cuando vengan a faltar las condiciones que legitimen el estado de privación de la libertad.
Pero, también entiende, que es preciso examinar las dificultades que se presentan en procesos como el que nos ocupa y que de no descontar a los términos previstos en la norma (de 90 días), los que corren por todas estas vicisitudes procesales que señala la Corte, pues sobrarían las medidas de aseguramiento intramurales y se propiciaría la libertad de individuos con alto coeficiente de peligrosidad social, fuera de la inmensa alarma pública que se podría ocasionar cuando la excarcelación tuviese lugar en procesos por gravísimos delitos.
Ahora bien, la señora juez de Control de Garantías en su providencia contabilizó los términos corridos en este asunto de la siguiente manera, palabras textuales suyas son las siguientes: “Se concluye entonces que se deberá descontar el término de 44 días a los 271 corridos desde el día de radicación del escrito de acusación en el juzgado único especializado local hasta la fecha.
Da así un término de 227 días. En lo que respecta a las peticiones de aplazamiento en igualdad de condiciones, el juzgado establece que las peticiones para nuevos señalamientos elevadas por las partes las cuales en su momento oportuno fueron estudiadas como justificables por el juzgado de conocimiento son interrupciones razonadas y ese término respectivo habrá de ser descontado para lo cual se índica que una vez sumados los días en mención corresponde a 68 días así son 159 días corridos y en lo atinente a la suspensión de la audiencia pública a causa del no traslado de la interna NORMA hasta la sala de audiencias dado que esta no atendió el llamado de los guardias del INPEC por cuanto no los escuchó, esta célula judicial señala que tal omisión en la que habrá de primar el principio de la buena fe de la investigada no es atribuible al estado y ese lapso se descuenta del término total antes mencionado, así da una interrupción de 10 días a causa de su ausencia que descontados da un término de 149 días.
Por último deberá atenderse además el recurso que actualmente está en el Honorable Tribunal en lo que respecta a la decisión sobre exclusión de pruebas invocado por la defensa el cual se remitió el 6 de marzo del presente año fecha desde la cual han corrido 47 días quedando así los días corridos en definitiva en 102. De lo dilucidado se desprende que efectivamente se ha superado en el asunto el término de los 90 días dilación que como lo menciona la defensa y que apoya al ministerio público, no pueden soportar los enjuiciados, le es dable al estado definir los asuntos dentro del término perentorio que otorga la ley máxime cundo quien está siendo judicializado se encuentra privado de su libertad, derecho cuya restricción es excepcional y prima por regla general como derecho fundamental que es”.
Con relación a los días que duró el paro judicial y que como es conocido por todos el proceso se encontraba en el Honorable Tribunal en donde se surtía la apelación la funcionaria afirmó lo siguiente: “El concepto de término ininterrumpido tiene excepciones obligadas, relativas a las situaciones procesales que se presentan durante el transcurso, de sino en todas, por lo menos en la mayoría de las actuaciones, como la apelación de autos en desarrollo de las audiencias, presentándose en este proceso dos, una en relación con una la nulidad y la segunda frente a la decisión negativa de solicitud de la exclusión de pruebas, así actualmente se encuentra las diligencias en el Tribunal Judicial de este distrito, en donde se surtirá el recurso de alzada quedando en este punto pendiente de definir el fondo de la audiencia preparatoria, hasta tanto no regrese el mismo de la segunda instancia. En la primera situación de alzada, se tiene que se recepcionó en el Tribunal el 2 de septiembre de 2008, regresando el asunto el 20 de noviembre según lo señala la misma fiscal encargada de la actuación, interregno en el que fueron 79 días los que transcurrieron, sin embargo cabe indicar que en ese lapso hubo una interrupción de 35 días por el paro judicial, situación ésta atribuida al Estado, y no se puede considerar tal suspensión como una salvedad obligada de las que habla la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia”.
En lo que atañe con los días que duró el paro judicial este despacho debe ser claro en afirmar que si bien hubo en ciertos aspectos anormalidad laboral en el sentido de no ingreso de público a las instalaciones del palacio de justicia en donde funcionan tribunal y juzgados, también lo es que los juzgados penales y la sala penal del tribunal a cuyo cargo están los asuntos sometidos al trámite de la Ley 906 de 2004, atendieron los mismos y realizaron audiencias en sitios habilitados para llevar a cabo tan apremiantes compromisos, y no es que la fiscal se hubiera convertido en testigo en esta audiencia por el solo hecho de denunciar tal información a éste servidor judicial, porque en las carpetas que revisó aparecen constancias de las citaciones que por secretaría de sala penal del tribunal se hizo para gestionar la audiencia y, porque el hecho de que el tribunal y los juzgados penales laboraran durante el paro judicial fue un hecho notorio, que no requiere de prueba, porque las audiencias son públicas, se realizaron muchas de ellas en la U. Libre, a la vista de todos los que quisieran acudir.
A los 102 días corridos referidos por la señora juez de Control de Garantías en su decisión, deben entonces descontarse por las razones explicadas los 35 días del paro judicial, lo que arroja una cantidad de 67 días, ante lo cual no se estaría en presencia de un vencimiento de términos en este caso. Vistas así las cosas la decisión del despacho es la de REVOCAR la decisión de primera instancia y ordenar la captura de todas aquellas personas que con ocasión de este asunto fueron dejadas en libertad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Lo anterior por cuanto no sólo el accionante en su líbelo de tutela así lo enuncia, toda vez que “ se discuten términos de la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Pereira y consideró que ellos no pueden conocer si están involucrados allí, sino por que del acta elaborada el 1º de julio de 2009, en la que se consignó la decisión adoptada en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la determinación adoptada el 5 de marzo del presente año por el Juez único Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, la célula judicial llamada a integrar el contradictorio, efectuó pronunciamiento en relación con la libertad de los procesados, incluyendo al accionante, siendo ello contrario a lo manifestado por los Magistrados que acudieron a este trámite constitucional, para quienes no se reúne el “requisito de legitimación en la causa por pasiva”. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano HÉCTOR FABIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que cursa en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y homicidio agravado, dejándose ver más su inconformidad con los criterios razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas. 4.
Basta dirigir la atención a lo expuesto por el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira -conforme se reseñó en precedencia- para comprobar que deja de presente los supuestos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la decisión objeto de reproche, debiéndose mencionar que el hecho de no sacar avante los planteamientos expuestos para lograr la libertad provisional, impide tildar esa actuación de arbitraria o caprichosa y que afecten algún derecho fundamental del procesado.
Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica HERNÁNDEZ GONZÁLEZ de las decisión objeto de reproche porque en ella se plantean los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales. 5. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una apreciación particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
Reitera la Sala que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.
No sobra mencionar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 8.
Finalmente, es de advertir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de amparo cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: "Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.
Así las cosas, según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por HECTOR FABIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. _1247636078.doc