CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43241 A/. HÉCTOR JAVIER RENDON MORA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 211 Bogotá D.C., nueve (9°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA, formula en calidad de agente oficioso de LUIS HUMBERTO MARIN CORREA, contra el Juzgado Penal del Circuito de Dos Quebradas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad, de no ser porque se advierte que aquél carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. HECTOR JAVIER RENDÓN –como agente oficioso- incoa acción de tutela a favor de LUIS HUMBERTO MARIN CORREA, quien fue condenado –junto con otra persona- por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas el 14 de febrero de 2008 –no indicó la conducta punible-, al haber aceptado su responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación; proveído que fue objeto de confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
Indica el libelista que MARIN CORREA aceptó dicha responsabilidad sin plena conciencia del acto que realizaba, debido a su grado de inmadurez mental lo cual lo convertía en un inimputable. 3. Inconforme el libelista con las sentencias de primera y segunda instancia por cuanto en su criterio no consultaban la situación mental del procesado –y es lo que constituye objeto de reproche en esta sede- presenta acción de tutela a favor de LUIS HUMBERTO MARIN CORREA, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad.
4. HECTOR JAVIER RENDON MORA alega en su escrito de amparo la calidad de agente oficioso, toda vez que LUIS HUMBERTO MARIN CORREA por su estado de inmadurez no está en condiciones de impetrar su propia acción y su madre se encuentra en España, desconociendo su lugar de ubicación. 5. De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de discusión de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 6.
En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar, ni tampoco se brindan elementos que sustenten la calidad de agente oficioso que invoca, por lo cual se advierte con facilidad que carece de legitimidad para elevar la acción que demanda. Lo anterior por cuanto no se puede perder de vista la presunción de capacidad que le asiste a LUIS HUMBERTO MARIN CORREA, quien fue sancionado penalmente como imputable -asistido por un defensor-, o si, se insiste en su condición de inimputable, al menos prueba médica que acredite tal incapacidad.
Por ello, careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela, debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por HECTOR JAVIER RENDON MORA por carencia de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1