CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOGERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PONENTE STL1940-2013 Tutela No. 43239 Acta No.17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ANGEL CUESTAS VALOYES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 12 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto no ha dado respuesta a la solicitud de petición que elevó el 7 de febrero de 2013. Manifiesta que a través del derecho de petición, solicitó el reconocimiento del 20% del salario básico que devengaba como soldado voluntario, consagrado en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000; que se le hiciera el desembolso de los dineros por ser derechos adquiridos, junto con el pago de intereses legales y otros de tipo legal; y que se le informara la normatividad que permite la reducción del salario de un soldado voluntario que pasa a ser profesional.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental deprecado –petición- y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que responda de fondo sobre lo pedido; además pretende que el trámite de esta acción constitucional se publique en el medio virtual de la Rama Judicial e Internet, para que sirva de referencia a los usuarios; y liquidar el daño emergente causado, si fuere necesario, para asegurar el goce efectivo del derecho y el pago de las costas procesales. 2.
Mediante providencia calendada de 12 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, concedió parcialmente la protección procurada al considerar que: “Solicita el accionante se le dé respuesta a su derecho de petición del 7 de febrero de 2013, mediante el cual pide al Ministerio de Defensa darle cumplimiento a todo lo prescrito en el decreto 1794 de 2000 relacionado con la diferencia salarial del 20% descontado por haber pasado de soldado voluntario a soldado profesional.
El 1 de abril de 2012, mediante oficio N° T-3767 obrante a folio 21 del expediente, fue notificado el MINISTERIO DE DEFENSA para que dentro de los dos días siguientes a la notificación se pronunciara sobre los hechos de la presente acción; sin embargo, la accionada no hizo pronunciamiento alguno, razón por la cual, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia se tendrán por ciertos los hechos que sirven de sustento al peticionante, de conformidad con el PRINCIPIO DE LA BUENA FE y la CARGA PROBATORIA.
Establece el artículo 23 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular ya obtener pronta resolución Ha reiterado la Corte Constitucional que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se considera básicamente como la facultad que tienen las personas para formular solicitudes a las autoridades correspondientes, y obtener de ellas, una pronta y completa respuesta.
Sobre este tema se pronunció dicha Corporación en sentencia T-164 del 30 de abril de 1998, así: (…) En el caso concreto se evidencia que el MINISTERIO DE DEFENSA no le otorgó respuesta al derecho de petición presentado por el señor JOSÉ ÁNGEL CUESTA VALOYES, dentro del término estipulado por el legislador, esto es 15 días siguientes a la fecha de su recibo, ni tampoco se dispuso a justificar al accionante, los motivos de la demora, ni el término dentro del cual en efecto, le podría otorgar respuesta a su petición. De tal manera que al no haberse acreditado respuesta por parte de la accionada ni la debida y oportuna notificación de la misma al accionante, es procedente la tutela solicitada.
En consecuencia, se accederá al amparo solicitado y se ordenará al MINISTERIO DE DEFENSA, en cabeza del Dr. JUAN CARLOS PINZÓN BUENO, para que dentro de los seis (06) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo, al derecho de petición presentado por el señor JOSÉ ÁNGEL CUESTA VALOYES el 7 de febrero de 2013.
En cuanto a la solicitud relacionada con la publicación del proceso, incluyendo las pruebas y la decisión final de la presente acción de tutela en cualquier portal virtual de la Rama Judicial o Internet, a ésta no se accederá pues la publicidad de las acciones de tutela se configura con la notificación que se haga a las partes tal y como lo tiene dispuesto el artículo 16 del decreto 2591 de según el cual: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Notificación que en casos como el presente se hace de manera personal a todos los intervinientes. Tampoco se accederá a la solicitud de condena en costas fundamentada en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 según el cual ‘Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso’.
Ello en atención a que si bien quedó demostrada una demora injustificada por parte del MINISTERIO DE DEFENSA a la hora de resolver el derecho de petición del accionante, ello no significa una acción indiscutiblemente arbitraria como lo exige la referida norma, sino una omisión en su obligación de resolver la petición presentada. Inclusive, tampoco es procedente tal condena en costas por tratarse de una orden potestativa que solo procede en casos excepcionales sin que el presente sea uno de ellos.” 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó parcialmente mediante escrito visible a folios 30 a 36 del cuaderno de tutela, en la que reitera los mismos hechos y fundamentos que sirvieron de soporte a esta acción constitucional, frente a la petición encaminada a la publicación del fallo proferido en el medio virtual de la Rama Judicial e Internet y la liquidación del daño emergente causado, si fuere necesario, para asegurar el goce efectivo del derecho junto con el pago de costas procesales.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No puede pretender el impugnante al pago de las indemnizaciones y costas, consagrados en el artículo 25 del Decreto 2591, que dispone que “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.
La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competentes por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.”, pues, si bien es cierto, la tutela prosperó parcialmente en cuanto tuteló el derecho de petición, al haber impartido el juez constitucional de primera instancia como plazo a la entidad accionada 6 días a partir de la notificación de la providencia para que proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición presentado por el accionante el 7 de febrero de 2013, lo cierto es, que el hecho de que la administración guarde silencio frente al derecho de petición de información, no genera un perjuicio de orden patrimonial que de lugar al pago de una indemnización, al peticionario, más aun cuando el mismo no ha sido demostrado en el plenario y existe otro mecanismo judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio alegado por el accionante.
Tampoco resulta conveniente la condena en costas dado que solo procede en casos excepcionales y por potestad de la autoridad judicial -cuando lo crea necesario y pertinente-, sin que dichos aspectos se configuren en el sub lite. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 12 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ÁNGEL CUESTA VALOYES contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7