CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1774-2013 Radicación N° 43237 Acta no. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por EUSTACIO PADILLA QUINTERO contra el fallo de 9 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la sociedad PEREIRA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, y COLPENSIONES S.A.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. De los hechos expuestos se infiere que trabaja para la empresa Pereira y Cia Ltda, en Liquidación; que en virtud de la sentencia de tutela que el 6 de marzo de 2013 profirió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, se ordenó a Liberty Seguros de Vida S.A. A.R.L., entidad que calificó su patología como de origen profesional, le autorizara el procedimiento pertinente para su evaluación médico laboral; que a partir del 13 de marzo y hasta el 12 de abril de 2013 estuvo incapacitado médicamente; que la inminente liquidación de la sociedad empleadora, pone en riesgo el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan por los años 2011 y 2012, así como las cotizaciones al Sistema General de Pensiones que se encuentran en mora.
Aseveró que la negativa dada por las entidades accionadas “ a la evaluación médico laboral y continuar pagando las incapacidades mientras se resuelve mi situación (…), afecta mi derecho al mínimo vital porque dependo exclusivamente de mi trabajo, (…) para sostener a mi familia, lesionándose entonces la posibilidad de llevar una vida digna que incluya una alimentación adecuada ”.
Por lo anterior solicitó ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que “ SE PRONUNCIE SOBRE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS ”, a COLPENSIONES S.A. “ que certifique el estado actual del accionante ” y a la sociedad Pereira y Cia Ltda En Liquidación, que “ certifique el estado actual de las cotizaciones del accionante y pague la incapacidad desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 12 de abril de 2013 ” (fls. 1 a 8 Cuaderno 1).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 3 y 4 Cuaderno 2). El Ministerio de Salud y Protección Social dijo carecer de legitimidad por pasiva para actuar toda vez que no fue el empleador del accionante, y que éste dispone de otros medios de defensa judicial (fls. 14 a 20).
Por sentencia del 9 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo; consideró que conforme con la documental aportada, la sociedad Liberty Seguros de Vida S.A. aceptó el origen profesional de la enfermedad que afecta al actor, y asumió el reconocimiento de las prestaciones que se generen y que “ Por tanto, no cabe duda que es esta entidad la llamada a responder por el pago de las incapacidades que se generen ”; determinó además, que “ no existe constancia dentro del expediente que acredite que quien suscribió dicha incapacidad es el médico tratante del trabajador o que la misma haya sido transcrita por la Entidad Promotora de Salud a la que está afiliado.
Por tanto, no es posible determinar si tiene derecho o no al pago de la misma y en consecuencia ha de negarse el amparo deprecado ”. Finalmente coligió que no es del resorte del Juez constitucional resolver sobre el pago de prestaciones sociales, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para declarar derechos litigiosos cuando existen otros medios de defensa judicial (fls. 21 a 26).
EUSTACIO PADILLA QUINTERO impugnó (fl.26). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente caso, no se observa patente la amenaza o vulneración de los derechos de rango superior que el actor endilga a las entidades accionadas, en principio porque de los hechos expuestos en el escrito de tutela y de la documental aportada, no se logra inferir que estas hayan incurrido en alguno de los supuestos fácticos establecidos en la norma que conduzca a considerar la viabilidad del amparo solicitado.
Ello es así, porque al plenario no se aportó prueba de la que se infiera que el Ministerio fuera renuente a pronunciarse en relación con alguna petición que el accionante le elevara para obtener su intervención ante la sociedad empleadora en procura de proteger sus derechos constitucionales y laborales, como tampoco se acreditó que Colpensiones S.A. o Pereira y Cia Ltda en Liquidación se hayan negado a expedir las certificaciones, o al pago de la incapacidad a la alude el actor.
Indica lo anterior, que el actor no ha presentado petición, solicitud o requerimiento alguno ante las entidades accionadas que les imponga la obligación de intervenir en la controversia jurídica que ahora se expone, por ende, no puede el Juez constitucional impartir una eventual orden para proteger derechos que no han sido amenazados o conculcados por quienes se señalan como infractores de las prerrogativas constitucionales, máxime cuando previo a la presentación de esta acción, no se les brindó la oportunidad de actuar o pronunciarse sobre la problemática que ahora se plantea.
Cabe acotar, que el señor Eustacio Padilla Quintero aún cuenta con la posibilidad de gestionar o solicitar, por si mismo, ante las entidades accionadas lo que reclama a través de este excepcional mecanismo. De otra parte, tal como lo afirmó el a quo, la compañía aseguradora Liberty no solo aceptó la naturaleza profesional de la patología que afecta la salud del actor, sino que asumió su responsabilidad en el reconocimiento de “ las prestaciones respectivas ”, con lo cual, quedan a salvo las reclamaciones que se hacen en el escrito de tutela referentes al pago de las prerrogativas que de su enfermedad profesional se deriven.
En ese orden, no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7