Micelio
T-43236 (05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 813 de 2003Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.236 ABRAHAM JOSÉ RAMOS CELYS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 242. Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Abraham José Ramos Celys contra el fallo emitido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 22 de junio de 2006, el juez accionado condenó a Abraham José Ramos Celys, Marcel Fabián Pardo López y Luis Fernando Torres, a 60 meses de prisión, multa de cincuenta salarios mínimos y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del delito de receptación, por hechos ocurridos el 16 de marzo de 2002.

La tasación punitiva partió de la aplicación del artículo 4° de la Ley 813 de 2003. No obstante esta última normatividad no se encontraba vigente al momento de los hechos y establecía una pena privativa de la libertad más drástica de la contemplada por el artículo 477 de la Ley 599 de 2000. Al proceso se allegaron copias del fallo cuestionado por esta vía. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Penal del Circuito accionado afirmó que el procesado contó con otros mecanismos legales al interior del diligenciamiento, los cuales dejó de usar, cuestión que no puede subsanar a través del mecanismo residual de la acción de tutela, “en cuanto a la pena impuesta, es evidente que se trata de un aspecto sustancial que en nada atañe a derechos fundamentales”.

FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por considerar que si bien la autoridad accionada incurrió en un error en la dosificación punitiva, el actor pudo alegarlo al interior del trámite penal y omitió ponerlos en marcha. Adicionalmente estimó que en el presente evento no se cumple el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de tres años desde el proferimiento del fallo cuestionado por esta vía, cuestión que torna improcedente el amparo solicitado “máxime cuando aún cuenta con mecanismos ante la jurisdicción para hacer valer su requerimiento, esto es, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar la sentencia, quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de sus requerimientos o de ser procedente (sic) ejercer una acción de revisión”.

CONSIDERACIONES La Sala amparará a la demandante su derecho fundamental al debido proceso. Las razones de la decisión son las siguientes: 1. En principio, la Sala debe hacer las siguientes precisiones en relación con la inmediatez con la cual debe pedirse la protección: El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos fundamentales de los asociados, en el entendido de que en la actualidad están siendo vulnerados por la autoridad (o los particulares en casos específicos), o que existe una probabilidad cierta, concreta, de que habrán de serlo en el futuro inmediato, cercano. Esa característica de la acción comporta que la persona que se siente agredida en sus garantías acuda de manera igualmente pronta, inmediata, cercana al hecho lesivo, a reclamar la intervención del juez constitucional para que se corrija la irregularidad y le sea restablecido el goce de sus potestades.

De tal manera que cuando el ciudadano deja pasar el tiempo y no pide la intervención del juez de la tutela, la conclusión obvia es que no se siente agredido, que no hubo lesión a sus derechos, pues el paso del tiempo no le ha generado la necesidad de pedir protección. Esa sería la situación del caso puesto en consideración de la Corte, toda vez que la sentencia lesiva tuvo lugar el 22 de junio de 2006, en tanto que la demanda de tutela fue presentada el 8 de junio de 2009, esto es, casi tres años después, circunstancia objetiva que alejaría la pretensión de criterio alguno de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere.

No obstante, de asistirle la razón al peticionario, la actualidad del daño resultaría evidente, en cuanto en el momento presente estaría sufriendo las consecuencias de los errores judiciales, toda vez que se habría impuesto una pena más allá de la permitida legalmente y ello se prolongaría en el futuro cercano. Lo anterior por cuanto en la demanda de tutela afirmó encontrarse actualmente detenido en su domicilio bajo monitoreo electrónico, como consecuencia de la sentencia antes referida. 2.

Sobre la existencia de medios de defensa comunes, igual caben las siguientes reflexiones: El instituto constitucional es de carácter supletorio y residual, en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. En el caso analizado el actor contaba con el recurso de apelación y el extraordinario de casación, instancias propicias para postular el respeto por la legalidad de la pena.

La no utilización de esas vías normales comportaría la desestimación del amparo, con independencia de que oportunamente se hubiese o no acudido a él, como que la tutela no tiene el alcance de suplir las propias falencias ni de “revivir” instancias y recursos a los que voluntariamente se renunció. De nuevo, esa no podría ser la solución en el supuesto de una patente lesión a garantías superiores, pues si en verdad hubo un exceso en la imposición del castigo, debe hacerse prevalecer lo material sobre aquellos aspectos, pues contrario a lo manifestado por el juez accionado, la imposición de una pena por fuera de los marcos que establece la legalidad comporta indudablemente la vulneración ostensible del derecho al debido proceso, con claros efectos sustanciales.

Adicionalmente si bien el a quo estimó en el fallo de primera instancia que el accionante cuenta con la oportunidad de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas o interponer una acción de revisión, en orden a proteger sus garantías fundamentales, ninguna de las dos opciones es viable, pues el Juez de Ejecución de Penas no es competente para modificar el fallo emitido, cuestión que sólo se le permitiría por favorabilidad posterior a la fecha del pronunciamiento; y de otra parte, los motivos expuestos en la demanda tampoco constituyen causal de revisión según lo consignado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales.

No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 4.

La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 5.

El caso puesto en consideración de la Sala se enmarca dentro de esas hipótesis, lo que habilita la intervención del juez constitucional. Según se lee en la sentencia cuestionada, los hechos, que tuvieron lugar el 16 de marzo de 2002- se tipificaron como constitutivos del delito de receptación. El artículo 447 de la Ley 599 de 2000, vigente al momento en que se cometieron los hechos, establecía una pena de prisión para dicha conducta punible de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante con posterioridad fue modificada por el artículo 4° de la Ley 813 de 2003, norma que no podía aplicarse al caso concreto por ser posterior a la fecha en que los hechos tuvieron lugar y mostrarse desfavorable a los procesados. Establece la normatividad en comento “si la conducta se realiza sobre medio motorizado –cuestión que tuvo lugar en el presente evento- o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De lo anterior se deriva que el juez se encontraba obligado, en respeto al debido proceso y a su integrante de legalidad de los delitos y las penas a aplicar la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por la Ley 813 de 2003, cuestión que inobservó, imponiendo como consecuencia una pena superior a la legalmente admisible, razón por la cual se impone la intervención del juez constitucional.

Por tanto, serán declarados sin efectos exclusivamente los cálculos para la dosificación punitiva realizados en el fallo cuestionado y se solicitará al juez de conocimiento que dentro de las 48 horas que sigan a la notificación de esta providencia realice las gestiones que sean pertinentes para fijar la pena que realmente corresponde cumplir al actor, así como a sus compañeros de causa, pues se encuentran en la misma situación; respetando los criterios señalados en la instancia y con estricto apego a las formas de un proceso como es debido.

Cabe precisar que esta determinación no afecta la sentencia condenatoria en cuanto hace referencia a la deducción de responsabilidad ni a su firmeza. 6. Es de advertir que la solución hoy propuesta, no resulta ni exótica ni aislada. Por el contrario, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Sala Plena Penal), como de sus Salas de Decisión de Tutelas, ha sido reiterativa al respecto.

Obsérvese una muestra aleatoria: (I) El 9 de febrero de 2005, la Sala de Casación Penal, en pleno, en un caso idéntico, esto es, desconocimiento de la legalidad de la pena, amparó el derecho, no obstante no cumplirse el requisito de la inmediatez y no haberse agotado los recursos normales. La Corte hizo prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, así: “ Lo anterior, no sin antes precisar también que en efecto se advierte que las pretensiones del demandante deben ser acogidas, por cuanto se halla demostrado que en efecto, el funcionario encargado de llevar a cabo la labor de readecuación de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de homicidio en concurso con el de hurto calificado, desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad consagrados en el régimen penal y por consiguiente, se produjo una vulneración al derecho al debido proceso, de modo que resulta procedente la solicitud de amparo.

Adviértase igualmente que no obstante que al momento de invocar la acción de tutela han transcurrido más de dos años desde que se profirió la decisión atacada, resulta evidente también que ante la situación de privación de la libertad que actualmente afronta el petente, se ha prolongado en el tiempo la afectación de sus garantías fundamentales, de donde se colige que resulta necesaria la intervención de este juez constitucional.

De otra parte, considera la Corte que el hecho de que el actor no hubiese acudido en la debida oportunidad a los medios de impugnación previstos para ejercer los derechos de contradicción y defensa frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no es óbice para entrar a analizar el fondo del asunto, ante el notorio desconocimiento de sus garantías procesales, tal como precedentemente se advirtió ”.

(II) En fallo del 6 de diciembre de 2006, una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, procedió en términos idénticos y advirtió que la determinación en nada incidía sobre la ejecutoria de la condena, como que se trataba simplemente de dosificar la sanción dentro de los cánones de la legalidad. (III) Mediante sentencia del 19 de abril de 2007, esta Sala de Tutelas reiteró la postura e hizo énfasis en que el amparo constitucional era la única vía de reparación del agravio ante la injusta pena impuesta, pues la cosa juzgada impedía al juez de conocimiento y al ejecutor de la pena corregir los fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Expuso lo siguiente: “ Si bien es cierto, como lo declaró el Tribunal, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su haber dentro de la actuación; que no eran distintos verbi gratia a la interposición de recursos de apelación contra la resolución de acusación ora contra la sentencia de primera instancia o acudir al recurso extraordinario de casación. Y añade la Corte, se desatendió el principio de inmediatez dado el transcurrir del tiempo entre la decisión de primera instancia y la interposición de este amparo.

Empero y de cara a las trabas propuestas, la jurisprudencia ha venido en señalar que frente a principios en colisión, que para el caso sería el de inmediatez con el de legalidad de la pena, se le impone al juez constitucional efectuar un proceso de ponderación que le permita enfrentarlos y ceder ante el que le comporte mayor amenaza para el individuo, situación que en el presente caso no requiere mayor esfuerzo intelectual como que justamente el principio de legalidad se ofrece mucho más benévolo a los intereses del peticionario, igual consideración ha de hacerse en cuanto a los requisitos de procedibilidad frente a la amenaza de un derecho fundamental.

Superado éste obstáculo de índole procesal ha de despacharse otro: tal petición debe encararse ante el juez ejecutor. Sin embargo, seguramente no encontraría eco el actor, al no confluir el fenómeno de la favorabilidad -propio de la sucesión de leyes- que tornara viable que el juez de ejecución de penas interviniera en el proceso de redosificación de la pena pues nos encontramos ante una sentencia ejecutoriada.

En estos términos dijo la Sala: “Sobre el punto es claro para la Sala que no se observa que los despachos judiciales que han negado las peticiones de redosificación punitiva en la etapa de vigilancia de la pena hayan vulnerado derecho alguno del accionante pues el argumento bajo el cual lo hicieron que indica que no es posible acceder a lo pretendido porque se trata de una sentencia ejecutoriada, es razonable.

Superados los embates propuestos se ha de anunciar que el amparo invocado habrá de ser concedido por cuanto el juez de la sentencia desconoció principios tales como legalidad de la pena en su función de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, el de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia y el de prohibición de la doble incriminación. Bajo una tal comprensión, es evidente que el actor quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario El Bosque de Barranquilla, carece de otro mecanismo de defensa judicial frente a la vía de hecho en el proceso de dosificación de la pena impuesta en su contra ”.

(IV) En la misma línea argumentativa, la Sala número 1 de Decisión de Tutelas se pronunció de la siguiente manera el 18 de mayo de 2007: “ 1. La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otra vía judicial idónea para tal fin.

En ese orden de ideas, parecería, en principio, improcedente la solicitud de amparo en esta ocasión, debido a que el actor dejó de interponer el recurso extraordinario de casación, que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula, y no se cumple, en estricto sentido, con el principio de inmediatez. Sin embargo, la Sala advierte que el desconocimiento del principio de legalidad es tan flagrante que le corresponde otorgar la protección reclamada para reparar la grave afectación del derecho al debido proceso del solicitante, máxime cuando éste ha acudido ante el juez encargado de vigilar su pena con el objeto de obtener la readecuación, sin resultado favorable alguno, y fue el mismo funcionario quien expresamente lo remitió a esta vía constitucional.

Además, el yerro cometido comporta para el condenado un perjuicio irremediable que se concreta en la privación ilegítima de su libertad por un período de cuatro años más a lo que efectivamente le corresponde descontar No hay duda que 30 años de prisión (360 meses) sobrepasan en 48 los 312 meses referidos, lo que indica que al peticionario se le impusieron 4 años de pena más a los que legalmente le correspondían.

Esa situación atenta peligrosamente contra el valor de justicia y contra la garantía de un debido proceso, y hace, sin duda, más gravosa la situación del sentenciado. Por ello, la acción de tutela se torna procedente para restablecer su derecho fundamental y reafirmar la vigencia de un orden justo Es claro que en este momento no existe otro medio de defensa para lograr la protección, pues fueron los jueces de instancia los que en sus fallos condenatorios incurrieron en el error indicado.

De manera que razón tuvo el juez de ejecución de penas al negar lo pedido, puesto que en razón de la competencia conferida por el legislador, no podía entrar a variar lo decidido ”. Y finalmente esta misma Sala en fallo calendado el 19 de marzo de 2009, bajo el radicado 40.790, reiteró lo conceptuado en líneas precedentes. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar al señor Abraham José Ramos Celys su derecho fundamental al debido proceso, lesionado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos, exclusivamente, el proceso de dosificación punitiva hecho por el juez señalado, en su sentencia condenatoria del 22 de junio de 2006. El fallo continúa vigente y ejecutoriado.

TERCERO: Solicitar al Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá que, dentro de las 48 horas que sigan a la notificación de esta decisión, realice las gestiones pertinentes para dosificar la pena que debe cumplir el señor Abraham José Ramos Celys, así como sus compañeros de causa, Fabián Pardo López y Luis Fernando Tórres –por encontrarse en idéntica situación fáctica a la del actor-, con estricto apego al debido proceso.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 19.153. � Radicado 28.846. � Radicado 30.456. � Fiscalía Seccional 39, mediante interlocutorio de fecha 29 de agosto de 2003 declara desierto el recurso interpuesto contra la resolución de acusación. � Repárese en el artículo 79, numeral 7 del C. P. P. Ley 600 de 2000: “…7.De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiese lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal…”, en idénticos términos se ofrece la Ley 906 de 2004, artículo 38. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 29888 � Radicado 31.047. _1247636078.doc