CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1863-2013 Radicación No. 43235 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la impugnación interpuesta por AMPARO DEL SOCORRO MOLINA MÁRQUEZ frente al fallo proferido el 5 de abril de 2013 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.
ANTECEDENTES Plantea la actora que, mediante Resolución Nro. 0080 del 3 de febrero de 2004, fue retirada del servicio como Jefe de Grupo Oceanografía - Geología de la Armada Nacional, razón por la cual interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho que le fue concedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar en sentencia del 22 de agosto de 2012, razón por la cual presentó ante la Dirección de Asuntos Legales y la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, solicitud para que se cumpliera no sólo con la orden de “reintegro” inmediato al cargo que venía ocupando u otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, sino con el “pago” de las condenas impuestas en dicho fallo.
Sin embargo, agrega, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna, sin perjuicio de considerar que tiene derecho a ser ascendida al cargo de Capitán de Navío porque, a la fecha del retiro, sólo le faltaban 9 meses para ello. Señala que con dicha omisión se le están vulnerando los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo y dignidad humana, solicitando en consecuencia se ordene a la accionada que de cumplimiento a la sentencia anteriormente referida.
Admita y notificada la acción de tutela, el Ministerio de Defensa manifestó que no se le han vulnerado a la actora los derechos fundamentales reclamados, toda vez que la Dirección General Marítima – Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe CIOH, “no es la autoridad competente para adelantar el trámite correspondiente para materializar su reintegro a la Institución” y, además, que en el caso concreto no se presenta un perjuicio irremediable.
A su vez, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional adujo que el 7 de septiembre de 2012 se radicó en dicha dependencia “cuenta de cobro” respecto al fallo en referencia y, de otro lado, que como no era competente para decidir sobre el reintegro ordenado, remitió el expediente “al Señor Capitán de Navío JOSÉ FERNANDO BETANCURTH GARCÍA, Director de Personal de la Armada Nacional” para lo de su cargo, quien a su vez sostuvo que el 20 de diciembre de 2012 se recibió en esa Dirección “la solicitud de reintegro de la accionante”, la que ha recibido el trámite que allí se relaciona, al punto que se ya se encuentra “para la revisión y radicación ante el Despacho del Señor Ministro de Defensa Nacional para la firma”, según oficio del 20 de marzo de 2013 y que, en todo caso, “la orden se cumplirá de forma exegética, procediendo entre otros al reintegro de la accionante, AL CARGO QUE OCUPABA U OTRA IGUAL O DE SUPERIOR CATEGORÍA, AL QUE OCUPABA AL MOMENTO EN QUE FUE RETIRADA, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Bolívar”.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo tras considerar que “la acción de tutela no es procedente para efectos del cumplimiento de una Sentencia Judicial”, máxime cuando se pretende la satisfacción de “obligaciones de dar, como es el pago de acreencias laborales, ya que la actora cuenta con otro mecanismo para hacer efectivo el pago de dichas obligaciones, como lo es el proceso ejecutivo”, sumado a lo cual el artículo 177 del C.C.A. “establece un término para la ejecución de las entidades públicas” y, finalmente, porque no se prueba un perjuicio irremediable.
El accionante formuló impugnación frente al referido fallo, aduciendo que la pretensión tuitiva no fue interpuesta para obtener el pago de “acreencias laborales, ni el cumplimiento de ninguna obligación de dar”, sino para obtener “el REINTEGRO de la señora AMPARO MOLINA MÁRQUEZ (obligación de hacer), al cargo que ocupaba u otro de igual o superior categoría, tal como lo ordenó la sentencia de fecha 22 de agosto de 2012”, lo cual procede de conformidad con lo indicado en la sentencia T-778 de 2010, la que transcribe en lo pertinente.
CONSIDERACIONES Se ha dicho con insistencia que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios que, con igual efectividad y alcance, han sido previstos por el legislador para la protección de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso. En el presente caso y de cara a lo señalado por la parte actora en su escrito de impugnación, la pretensión tuitiva se encamina, exclusivamente, a obtener que, por esta vía, se haga efectivo el “reintegro” que fue ordenado en sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar el día 22 de agosto de 2012, fallo que, por demás, se encuentra debidamente ejecutoriado.
El artículo 173 del Código C. C. A., señala que, “Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento ” y que, “Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”, (negrillas fuera de texto); actuación que precisamente se satisfizo en su oportunidad en el caso examinado, pues, como se dijo en los antecedentes de este proveído, el 20 de diciembre de 2012 se radicó ante la Dirección de Personal de la Armada Nacional, en cabeza del Capitán de Navío José Fernando Betancurth, “la solicitud de reintegro de la accionante”, petición a la que se le ha dado el trámite que se indica en el documento obrante a folio 49 a 53 del expediente, arrojando como resultado que, para la fecha del 20 de marzo de esta anualidad, se ha registrado, por parte de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de de Defensa Nacional, el proyecto favorable de reintegro de la actora, encontrándose pendiente solamente “la firma” del Ministro de Defensa Nacional para la concreción definitiva de la sentencia que dispuso el mismo.
A su vez, el artículo 176 de la misma codificación, en cuanto a la ejecución de las sentencias dictadas en esa jurisdicción, señala: “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”, lo cual implica para este evento que, si bien es cierto la entidad accionada ha actuado “de forma diligente en la petición elevada por el actor, solicitando a la autoridad competente la autorización la iniciación (sic) del trámite administrativo de reintegro de la accionante, sin pretender desconocer que dicho trámite administrativo es complejo y compuesto”, tal como se lee en el escrito de respuesta al que se hace alusión, también lo es que, en estricto rigor, en el trámite de la ejecución de dicho fallo no se ha procedido de conformidad con la norma última citada, aún teniendo como referente la fecha de radicación del proyecto de reintegro ante el señor Ministro de Defensa Nacional, pues según lo visto el mismo data del 20 de marzo de 2013, (folio 82), momento desde el cual han transcurrido más de 30 días hábiles sin que se haya producido el acto o resolución que ordene el reintegro tantas veces referido.
En ese sentido, es claro para la Sala no le asiste razón al A quo en cuanto indica que la parte actora puede echar mano de la herramienta relacionada con el proceso de ejecución para obtener el cumplimiento del fallo en el sentido indicado, pues, por lo visto, el mecanismo idóneo para efecto del reintegro, que, se repite, es lo pretendido por la señora Amparo Molina Márquez a través de esta acción, no es otro que el agotado al interior del Ministerio de Defensa Nacional según se puede comprobar con la prueba documental allegada, de lo cual se sigue que la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo se abre paso, en tanto que, dentro del mismo, no se ha respetado lo señalado en la última de las normas citadas, siendo el caso entonces revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar el amparo deprecado, impartiendo a su vez orden para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se proceda por el Ministerio de Defensa Nacional a la expedición del acto administrativo que cumpla con la referida sentencia, en lo que tiene que ver con el reintegro de la actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo impugnado. Segundo: Tutelar el derecho fundamental al “debido proceso administrativo” y, como consecuencia, de ello, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional, en cabeza del señor Ministro, Dr. Juan Carlos Pinzón Bueno o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a expedir el acto administrativo relacionado con el reintegro de la aquí demandante en tutela, según lo ordenado en fallo del 22 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bolívar.
Tercero: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8