CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43235 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 229 Bogotá. D.C., veintiocho de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO CORTÉS, quien dice actuar en nombre de su hijo JEISSON DAVID CORTÉS ARIZA, contra el fallo proferido el 11 de junio de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Comandante del Distrito Militar 52.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor manifestó que su hijo único JEISSON DAVID CORTES, por la necesidad de definir su situación militar, inició las gestiones correspondientes para ser exonerado de la obligación constitucional de prestar el servicio militar. La queja constitucional se origina en que al mencionado joven lo inscribieron como remiso al no haberse presentado el 10 de diciembre de 2008, y en consecuencia se le impuso una multa por valor de $ 994.000.oo equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales.
En tal sentido se promovió la acción constitucional para buscar que se revoque la multa y se ordene la expedición de la libreta correspondiente. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Comandante del Distrito Militar No 52 respondió que al señor JEISSON DAVID CORTÉS GONZÁLEZ se le declaró REMISO en virtud de lo mandado por el artículo 41 Literal G de la Ley 48 de 1993, y en tal condición se le impuso la multa correspondiente, en cumplimiento de lo autorizado por el Literal E del Artículo 42 ibídem.
Indicó también que “De acuerdo a lo ordenado (sic) por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, todo ciudadano que se encuentre en situación de REMISO debe presentar Junta de Remisos en el Distrito (sic); donde el Comandante de la Zona determina si le levanta la condición de remiso con multa o sin multa de acuerdo a los soportes presentados.” EL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ denegó las pretensiones de la demanda, por no satisfacer el principio de subsidiariedad que caracteriza el amparo, por cuanto el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que el acto administrativo ha podido ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; además que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación, reiterando los mismos argumentos consignados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
A efectos de identificar las exigencias que debe cumplir la acción de tutela, es el mismo texto constitucional el que advierte que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Con dicha precisión el constituyente pretendió evitar que el amparo constitucional desplazara a la jurisdicción ordinaria, de suerte que sólo frente a un perjuicio irremediable, evitable por la acción preferente y sumaria, ésta sería procedente así existiera mecanismo jurisdiccional al que pudiera acudir, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).” En el caso concreto resulta evidente, en primer término, que no existe legitimación por activa, en tanto que la acción de tutela no la promueve directamente JEISSON DAVID CORTES GONZÁLEZ quien ya tiene cédula de ciudadanía y por tanto mayoría de edad, no estando su padre legitimado para accionar en nombre del tercero en mención, a menos que lo hiciera en desarrollo del derecho de postulación como abogado, condición que no acredita, lo mismo que la existencia de un poder para tal actividad.
Pero también es claro que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto que se contestó oportunamente la petición presentada ante el Distrito Militar, y la multa se impuso por la inasistencia a una convocatoria dispuesta en desarrollo del proceso de definición de su situación, lo cual no demuestra el accionante que sea ilegal o vulnerador de derechos fundamentales, ni suyos, ni de su hijo.
En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, de acuerdo con lo contestado por el accionado, aún existe la posibilidad de que se releve al señor CORTES ARIZA del pago de la multa, para lo cual tendrá que presentarse para que “ el Comandante de la Zona determina si le levanta la condición de remiso con multa o sin multa de acuerdo a los soportes presentados.” Adicionalmente, como lo señaló el a quo, cuenta con la posibilidad de discutir la decisión de imponer la multa en cuestión, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este orden argumentativo, no existe vulneración a derecho fundamental alguno del señor JEISSON DAVID CORTÉS ARIZA con la situación relatada, para la cual en todo caso cuenta con otro medio de defensa judicial. Por lo anterior, el fallo impugnado será confirmado en su integridad. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN JOSÉ ANTONIO CORTÉS OSPINA Vrs. Distrito Militar 52 Motivo: Vulneración de sus derechos fundamentales al imponerle una multa de $ 994.000 en su condición de remiso, no obstante tener la condición de hijo único.
Respuesta de los accionados: El accionado respondió que la multa se le impuso porque no asistió el 9 de diciembre de 2008, tal como estaba citado. Posición de la Corte: Confirma la decisión de negar el amparo solicitado. Proyectó: Juan Carlos Arias Duque Vence: julio 28 de 2009 � T-255 de 2007. � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1.
Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 1 10