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T-43233(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 43233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1799-2013 Radicación No. 43233 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERTO LUIS CARVAJAL URIBE, contra el fallo proferido por la Sala Segunda Laboral del Tribunal de Cartagena el 6 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Segunda Laboral del Tribunal de Cartagena, el señor Humberto Luis Carvajal Uribe promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, a la seguridad jurídica, al libre comercio.

Como fundamento de su acción expuso el actor que los señores Raimundo Cohen Cogollo y Javier Cohen Peñaloza promovieron el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2006-0675 contra el municipio de El Carmen de Bolívar, trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio referido, quien profirió mandamiento de pago y auto interlocutorio de seguir adelante la ejecución. Que el 24 de mayo del 2011, el accionante presentó ante el mencionado Juzgado dos contratos de cesión de derechos litigiosos dentro del proceso plurimencionado, donde él era cesionario y los demandantes eran cedentes, con el objeto que el Juez los “ tuviera en cuenta, les diera el trámite legal “ para ser vinculado en el proceso.

Así mismo resaltó que el alcalde mediante oficio No. 119 fechado del 24 de febrero del 2012 indica al Juzgado, que la demanda ejecutiva laboral seguida contra el Municipio de El Carmen de Bolívar, fue cancelado a través de una acción de tutela, razón por la cual solicita darse por terminado el proceso por pago total dela deuda y se ordene la entrega de los dineros y títulos retenidos.

Que el 12 marzo del 2012 los cedentes presentaron ante el Juzgado cuestionado, memorial conjunto de desistimiento del proceso por pago total de la obligación; sintiéndose burlado en su derecho como cesionario. Que su apoderado judicial presentó memorial solicitando que “ de las sumas retenidas” le fueran canceladas la totalidad del crédito cedido, puesto que el cedente no podía cobrar lo cedido ni el deudor podía cancelar al cedente, toda vez que “ este derecho” lo tenía solo el cesionario.

Que la Juez accionada mediante auto 28 de marzo del 2012, revocó el auto “ por medio del cual se libró mandamiento de pago” levantando todas las medidas cautelares decretadas, proveído contra el que interpuso recurso de apelación, siendo negado por extemporáneo. Que el citado despacho incurrió en “ vía de hecho o causas genéricas de procedibilidad, con claro desconocimiento al artículo constitución política, al artículo 309 y 311 del código de procedimiento civil, articulo 65 código procesal del trabajo y referente jurisprudencial de la corte constitucional sentencia C-548 -97 del 30 de octubre de 1997 y sentencia C-059-98 del 4 de marzo de 1998 y al municipio quien ordenó pagar una obligación por vía de tutela, a sabiendas que se ejercía el mismo cobro en proceso ejecutivo laboral, con cesión de derecho”.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto de fecha del 28 de marzo del 2012, proferido por el Juzgado, dentro del proceso radicado 2006-0675; así mismo le ordenen al Municipio de El Carmen de Bolívar cancelarle la sumas de dineros que le fueron cedidas dentro del proceso ejecutivo laboral y que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, a la seguridad jurídica, al libre comercio.

II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Cartagena, en auto del 25 de enero de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al despacho judicial, al Municipio accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado manifestó que los argumentos esgrimidos por la Juez se fundamentaron en la extemporaneidad de los recursos, entre estos interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha del 28 de marzo del 2013, el cual le fue declarado extemporáneo, y como no lo interpuso dentro de la oportunidad, quedó en firme la providencia recurrida.

Seguidamente interpone el recurso de queja el cual le es negado por la mala interposición del mismo, toda vez que es un recurso subsidiario, indicando con ello que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir las providencias dentro del proceso, y resaltó que no existe violación alguna de los derechos fundamentales del promotor del amparo.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Segunda Laboral del Tribunal de Cartagena, mediante providencia del 6 de febrero de 2013, no concedió la tutela, al considerar que “no se le violó al accionante el derecho a la seguridad jurídica, porque si bien el municipio de El Carmen de Bolívar estaba siendo ejecutado en virtud del proceso ejecutivo laboral referenciado, pero una vez terminado se constató el pago no sería legal seguir con el cobro de una acreencia saldada”.

Por último, puso de presente que “no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, no cumpliendo con el trámite legal para la presentación del recurso de queja”, concluyendo que no utilizó debidamente los recursos legales. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiteró lo manifestado en la demanda de tutela y agregó que esta se funda, en que el superior revise la decisión de primera instancia, dado a que no se tuvo en cuenta las violaciones de hecho, tales como el desconocimiento al artículo 65 Código Procesal del Trabajo en su numeral 8 “el que decide sobre el mandamiento de pago” el cual señala: El recurso de apelación se interpondrá: 2. por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifica por estado.

El juez resolverá dentro de los dos días siguientes. Expresó su inconformidad sobre las actuaciones de la Juez de conocimiento, puesto que no se pronunció sobre los memoriales que se encuentran en el expediente en su orden cronológico, pero si se limitó a revocar el mandamiento de pago y no revocó la sentencia, actuación de hecho que deslegitima todo proceso.

Seguidamente dice que la Sala no se ocupó en estudiar las omisiones de la Juez, quien no podía apartarse de su obligación legal de denunciar el doble cobro, uno por el proceso laboral y el otro por la vía de tutela y así protegerle el derecho como cesionario. Por ultimo señala que se le violenta su seguridad jurídica, toda vez que se trata de cesiones de créditos de derechos litigiosos, contenidos en créditos de un tercero cuyo título se encuentran dentro del proceso, por lo que era imposible desconocer que se estaba gestando un doble cobro por parte de los cedentes.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Dentro de ese marco, desde ya advierte la Corte que el amparo pretendido se negará por las siguientes razones: No hay duda de que el accionante conoció el auto de fecha 28 de marzo del 2012 en el proceso ordinario laboral, tanto así que recurrió en reposición el proveído anterior, y en subsidio de apelación. Es igualmente cierto que no presentó dicho recurso de acuerdo al termino señalado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como se observa en el plenario, puesto que el auto fue notificado por estado No. 24 del 10 de abril del 2012, y éste lo interpuso el día 13 de abril 2012 ósea tres días después. De conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social ¨ el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora¨.

(Negrilla de la sala) Esa misma omisión fue puesta de presente por el Tribunal al resolver sobre la presente acción constitucional, además no recurrió en reposición el auto que declaró desierto el recurso de apelación, haciéndosele imposible para recurrir en queja. En ese orden, no podía ignorarse la advertencia inicial que hizo el Juzgado accionado, y que reiteró el Tribunal de Cartagena.

Ello supone incuria del interesado, la que en manera alguna puede tratar de remediarse con el ejercicio de la acción de tutela. Por tanto, es ajustada a derecho la decisión que profirió la Sala Segunda Laboral del Tribunal de Cartagena, y que aquí, como ya se dijo, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2