Micelio
T-43233 (05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.233 LUIS CARLOS MENDOZA BACCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 242. Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que resolvió amparar el derecho fundamental de petición de Luis Carlos Mendoza Bacca.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada en el libelo de tutela se tiene que mediante escrito calendado el 1° de abril de 2008, Luis Carlos Mendoza Bacca solicitó a la entonces Jefatura de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Atlántico “sean expedidos (sic) fotocopias de los fallos disciplinarios y sus respectivas notificaciones para los años 2005 y 2006, en los cuales se me impusieron cinco días, un día y cinco días de multa, respectivamente.” Señala el actor, que a pesar del paso del tiempo y sus frecuentes reclamaciones verbales, la citada autoridad solo accedió a la expedición de copias de dos de los tres expedientes existentes en su contra, faltando el radicado con el número DEATA-2005-193.

Precisa que reiteró su solicitud de manera verbal, no obstante le fue informado que debía esperar a que la persona encargada se reintegrara al servicio pues se encontraba de vacaciones. Considera vulnerados sus derechos, pues necesita las copias de los respectivos fallos para interponer una acción de revocatoria directa contra el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente. 2.

A través de auto del 20 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto y vinculó a la autoridad accionada. 3. El Jefe de Control Disciplinario Interno MEBAR, señaló que a pesar de las inexactitudes de la primera solicitud, en la cual no se identificaron los fallos requeridos, mediante el suministro del número de radicación de los expedientes respectivos, ni se informaba una dirección de notificaciones, esa dependencia estuvo presta a cumplir la petición del accionante, al punto que puso a su disposición los tres diligenciamientos disciplinarios existentes, para el suministro de copias a su costa.

No obstante lo anterior, el peticionario informó que fotocopiaría dos de los tres expedientes y que luego volvería por el tercero, pues no contaba con recursos económicos para cubrir las fotocopias del DEATA 2005-193. Mediante escrito calendado el 19 de marzo de 2009 el accionante radicó una nueva solicitud requiriendo la expedición de copias del expediente DEATA-2005-131, el cual ya había sido fotocopiado, incurriendo nuevamente su petición en la falta de requisitos mínimos exigidos para la presentación de solicitudes de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.

Superando tales falencias, esa autoridad procedió a poner a disposición del peticionario nuevamente los tres expedientes, y éste retiró las fotocopias del radicado DEATA 2005-193, en 57 folios, según constancia calendada el 26 de marzo de 2009, señalando por lo demás que no requería las correspondientes al expediente DEATA 2005-131. Por lo anterior considera que la tutela deviene improcedente, máxime cuando se intenta más de un año después de que la solicitud fue presentada y no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 27 de mayo de 2.009, amparó el derecho de petición del actor, pues “la opción de denegar el amparo sería dejar al accionado sin un mecanismo coercitivo para exigir las copias solicitadas.” 5. La Jefatura de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla impugnó el fallo descrito, destacando que dicha entidad accedió a la solicitud de copias elevada por el actor, con anterioridad a la admisión de la acción de tutela, cuestión inobservada por el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado se revocará por las razones que pasan a exponerse. De conformidad con la constancia obrante a folio 34 del diligenciamiento, la entidad accionada procedió a entregar copias del expediente DEATA 2005-194 al peticionario, el 26 de marzo de 2009, razón por la cual actualmente, y a pesar de las falencias y la falta de claridad de sus requerimientos, cuenta con todos los fallos disciplinarios emitidos en su contra.

La entrega de las copias solicitadas, incluso antes de la admisión de la demanda de tutela, cuestión inobservada por el Tribunal Superior de Barranquilla, configuraba una clara situación de hecho superado. Así las cosas, en acatamiento con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). En consecuencia, superado el objeto de la demanda, se impone revocar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto amparó el derecho de petición de Luis Carlos Mendoza Bacca. SEGUNDO Negar el amparo solicitado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo.

CUARTO: REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc