República de Colombia Segunda instancia T. 43232 Alexandro Díaz Muñoz. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 43232 Alexandro Díaz Muñoz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 244 Bogotá, D. C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Alexandro Díaz Muñoz, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, actuación que se hace extensiva al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El actor acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para las garantías fundamentales referenciadas, efectos para los cuales señaló que a pesar de acreditar las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, las autoridades accionadas le han negado el derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos en el proceso que cursa en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso se comunicara a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento señaló que efectivamente el libelista en dos oportunidades ha solicitado la libertad provisional por vencimiento de términos, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente por los Juzgados Veinticuatro Penal Municipal de esa ciudad y Segundo de esa especialidad de Yumbo, el 12 de diciembre de 2008 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, sin que contra la primera decisión hubiera interpuesto recurso alguno, y en la segunda acudió a la apelación, la cual está pendiente de resolver.
Además, agregó que en el proceso que cursa contra el libelista programó el 26 de junio de 2006 para continuar con la audiencia de juicio oral, motivo por el cual considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, y si el petente a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial acudió a la acción de tutela, no indicó ni demostró en su escrito la existencia de un perjuicio irremediable. 3.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo, señaló que el 12 de mayo de 2009 llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensora del aquí accionante, negando la petición por improcedente toda vez que para ese momento ya se había instalado la audiencia de juicio oral, decisión que al ser impugnada las diligencias fueron remitidas al superior funcional para los fines legales pertinentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 24 de junio de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque después de analizar el acervo probatorio llegó a la conclusión que el libelista ha gozado de todas las garantías constitucionales tan es así que a través de su procuradora judicial solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos ante los Juzgados Veinticuatro y Segundo Penales Municipales de esa ciudad y de Yumbo, e interpuso contra la decisión proferida el 12 de mayo del año en curso el recurso de apelación, el cual está pendiente de resolver.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Alexandro Díaz Muñoz la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales la dbido proceso y libertad personal. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción y al escuchar los CDS ROOM contentivos de las diferentes audiencias que se llevaron a cabo dentro del proceso que cursa contra el accionante, advierte la Sala que a éste se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se adelantó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, porque en todas las actuaciones contó con la asistencia y asesoría de su defensora de confianza y se le permitió su participación en las diferentes audiencias de petición de libertad por vencimiento de términos. 5.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de control de garantías de Yumbo informó al Tribunal Superior de Cali que la procuradora judicial de Alexandro Díaz Muñoz impugnó el proveído del 12 de mayo del año en curso a través del cual negó la libertad impetrada, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 6.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de junio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 11