Micelio
T-43231(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1438 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1917-2013 Radicación No. 43231 Acta No. 50 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 4 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró Amparo Giraldo Giraldo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Hospital de Caldas E.S.E., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING y contra el aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Qué como laboró para el Hospital de Caldas E.S.E. en el cargo de Tesorera desde mayo de 1979 hasta noviembre de 2004, es dicha entidad la que tiene a su cargo el reconocimiento y pago del bono pensional. Que elevó derecho de petición a la Administradora de Pensiones y Cesantías ING, para que se le emitiera dicho cupón por estar afiliada al Régimen de Ahorro Individual, quien le manifestó que el Municipio de Manizales había objetado tal solicitud toda vez que el Registro Civil de Nacimiento presentaba enmendaduras, y porque el convenio de concurrencia asumía los periodos hasta el 10 de agosto de 1991.

Que también presentó derecho de petición ante el Municipio de Manizales, para que se aclararan los periodos reconocidos por contrato de concurrencia, quien manifestó que dicho convenio “cubre el pasivo pensional causado hasta el 10 de agosto de 1991, lo que indica que las condiciones legales del mismo no pueden extenderse más allá de la fecha establecida”.

Que debido al conflicto suscitado entre el Ministerio de Hacienda y el Hospital de Caldas se le ocasionó un perjuicio irremediable, ya que a su edad no cuenta con otro medio de subsistencia. Que los accionados le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, mínimo vital, integridad personal y debido proceso., por lo cual solicitó que se “ ordene al Hospital de Caldas Empresa o al Ministerio de Hacienda, según corresponda, el reconocimiento sin restricciones, ni dilaciones” del bono pensional.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 15 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal accionado avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Alcalde de Manizales manifestó que había formulado la objeción a la entidad reclamante del bono pensional de la actora por que el registro civil tenia enmendaduras y porque el convenio de concurrencia no asumió los periodos en la fecha pretendida.

Por su parte, el Gerente General del Hospital de Caldas E.S.E. afirmó que “la actora es beneficiaria de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la oficina de bonos pensionales, y el Municipio de Manizales, suscriban los convenios concurrencia a que haya lugar, a fin de que se emita el bono pensional”. A su turno, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales informó que a pesar de que la peticionaria había estado vinculada laboralmente con el Hospital de Caldas E.S.E. entre el 14 de febrero de 1979 y el 7 de noviembre de 2004, no realizó aportes a pensión entre el 14 de febrero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993; que ING presentó unas observaciones relativas a que la historia laboral de la accionante no cumplía con el mínimo de semanas de cotización requeridas para liquidar el bono pensional, que se había configurado una afiliación invalida, las cuales debían ser resueltas por el municipio de Manizales y por el Hospital de Caldas E.S.S.; que su función es simplemente la de prestar a la AFP y al emisor y cuotapartidista el sistema de bonos pensionales y que los contratos de concurrencia tienen vigencia entre las partes y que solo cobijan a personas que se encontraban activas con anterioridad al 31 de diciembre de 1993.

El Gerente General del Hospital de Caldas E.S.S., solicitó que se aplicara el precedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo del Quindío. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia del 4 de abril de 2013, tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante al considerar que “el retardo en la emisión del título valor reconocido a la demandante, y con el cual se consolidaría su derecho pensional, no solo afecta derechos constitucionales fundamentales, (…), sino que podrían generar un perjuicio irremediable”; que tal omisión se centró en argumentos de tipo contractual como es el convenio de concurrencia entre el Hospital de Caldas E.S.E. y el municipio de Manizales, desde el 14 de febrero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, periodo que a pesar de que el ente territorial aseguró que finalizó el 10 de agosto de 1991, “de ello no obra prueba del expediente”; que como durante el periodo laborado entre el 1 de enero de 1945 y el 31 de octubre de 1995 no tuvo convenio de concurrencia, “la emisión corresponderá a su ex empleadora, esto es, el hospital demandado”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El municipio de Manizales en su escrito de impugnación manifestó que “conforme a las directrices impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el emisor de bonos pensionales lo son los empleados públicos del orden territorial que responden por los tiempos laborados y/o cotizados a esas entidades hasta el 30 de junio de 1995.

Dichas entidades deben responder con cuota parte (…) únicamente de quienes eran trabajadores de esa entidad el 31 de marzo de 1994”, y que el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 determinó que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales “firmarían los contratos de concurrencia y cancelaran el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones (…) causadas al finalizar la vigencia de 1993 ”, y que el pago de esta deuda “no es responsabilidad de las E.S.E., pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993”, de lo que concluyó que es el Ministerio anteriormente referido quien debe emitir los bonos pensionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.(Negrillas de la Sala) Por su parte los artículos 13 y 46 de la Constitución Nacional de 1991 establecen que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, y que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.

En el caso sub examine, el municipio de Manizales manifestó que el pago solicitado “no es responsabilidad de las E.S.E., pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993”, ya que teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales “firmarían los contratos de concurrencia y cancelaran el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones (…) causadas al finalizar la vigencia de 1993”, por lo que concluyó que es el Ministerio anteriormente referido quien debe emitir el bono pensional de la señora Amparo Giraldo Giraldo.

El Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído del 4 de abril de 2013, adujo que las entidades demandadas le había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante “al no emitir oportunamente el bono pensional del que esta es titular, y cuyo derecho, se itera, no es discutido, y con el cual se pretende obtener el capital suficiente para adquirir su pensión de vejez”, que “de acuerdo a la documental de folio 37, entre el Hospital de Caldas y el Municipio de Manizales, existe un convenio de concurrencia para liquidación de bono pensional de la actora por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993”, pues a pesar de que el ente territorial manifestó que el mismo tiene fecha limite el v10 de agosto de 1991 “de ello no obra prueba en el expediente”, y que para la liquidación del bono entre el 1 ° de enero de 1994 y el 31 de octubre de 1995, como no se estableció convenio de concurrencia “la obligación de su emisión corresponderá a su ex empleadora, esto es el hospital demandado”.

Así las cosas, esta Sala considera que tal como lo expuso el Tribunal accionado, la señora Amparo Giraldo Giraldo no puede perjudicarse por “argumentos de tipo contractual que no le son oponibles”, lo cuales afectan sus derechos fundamentales y los principios de eficiencia, celeridad y coordinación que regulan el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2

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