Micelio
T-43231 (06-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°43231 República de Colombia JOSÉ ITURIEL SALAZAR URREA Corte Suprema de Justicia TUTELA N°43231 República de Colombia JOSÉ ITURIEL SALAZAR URREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 244 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JOSÉ ITURIEL SALAZAR URREA en contra del fallo proferido el 18 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de los derechos constitucionales del debido proceso, defensa, libertad, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito, en actuación que comprende a la Fiscalía 259 Seccional, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado al presente diligenciamiento y la inspección practicada al proceso que motiva la solicitud de amparo, permiten extraer que: 1.- La Fiscalía 167 Seccional de Bogotá conoció de una investigación en contra de JOSÉ ITURIEL SALAZAR URREA sindicado de los delitos de estafa agravada y falsedad material de documento público agravado por el uso.

Como no fue factible escucharlo en indagatoria, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. 2.- Agotado el trámite de la etapa de investigación, la fiscalía lo acusó formalmente como presunto autor responsable del delito contra el patrimonio económico y la fe pública. 3.- El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá tramitó el juicio y, con fallo de 28 de febrero de 2006, condenó al procesado como responsable de los referidos delitos.

Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ ITURIEL SALAZAR URREA afirma que el 7 de abril de 2009 fue privado de su libertad, como consecuencia de una orden de captura que impartió en su contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá para ejecutar la pena de cuarenta y seis (46) meses de prisión que le impuso como responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad material de particular en documento público agravado por el uso.

Al momento de ser detenido, estableció que la fiscalía no desarrolló las labores necesarias tendientes a lograr su comparecencia, limitándose a ordenar su captura ante las autoridades competentes, procediendo a vincularlo como persona ausente, impidiéndole de esta manera, ejercer su defensa material y designar a un abogado para que efectuara una adecuada asistencia técnica, máxime cuando el denunciante tenía conocimiento del lugar de su residencia y lo “ocultó”.

Aduce, además, que la sentencia condenatoria proferida en su contra se sustenta en una indebida valoración probatoria; mocito por el cual, a su juicio, constituye vía de por defecto fáctico. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra y, como consecuencia de esa determinación, disponer su libertad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Pereira con auto de 4 de junio de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular al Juzgado 54 Penal del Circuito y a la Fiscalía 259 Seccional, ambos de Bogotá, omitiendo hacerlo respecto de la Fiscalía 167 Seccional de la misma ciudad, a cuyo cargo estuvo el trámite de la instrucción, según se evidencia en el acta de inspección. En la misma fecha, emitió providencia por medio de la cual negó la medida provisional invocada por el demandante. 2.- El Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y Otros de Bogotá, informó que el proceso adelantado el contra de JOSÉ ITURIEL SALAZAR URREA fue adelantado por la Unidad 7ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico –hoy unidad 3ª-, a donde dio curso de la demanda de tutela, sin obtener pronunciamiento. 3.- El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, señaló que a su cargo estuvo el trámite del juicio en contra del actor que culminó con sentencia de primera instancia por medio de la cual lo declaró responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, sin que durante su desarrollo hubiese incurrido en actuación constitutiva de vía de hecho, advirtiendo que el actor se limitó a efectuar afirmaciones relacionadas con la valoración probatoria, sin demostrar la real omisión en la práctica y valoración de elementos de prueba.

Al advertir que el actor desconoce el principio de inmediatez y no agotó los medios de defensa judicial a su alcance, pide declarar improcedente la solicitud de amparo. 4.- El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, facilitó en préstamo el proceso adelantado en contra del actor y el juez constitucional de primera instancia lo inspeccionó. 5.- El Tribunal Superior de Pereira estimó que aunque la solicitud de amparo debió remitirla al juez colegiado de la misma especialidad de Bogotá, consideró que era competente para resolverla en primera instancia porque de acuerdo con lo previsto en el auto No. 124 de 2009 emanado de la Corte Constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el Decreto 1382 de 2000 solamente contiene reglas de reparto.

Clarificado lo anterior, negó el amparo de tutela solicitado al estimar que el proceso adelantado el contra del actor se ciñó al ordenamiento legal, porque para lograr su comparecencia al proceso la fiscalía lo citó a la dirección conocida en el proceso e impartió orden de captura en su contra. Además, luego de su vinculación como persona ausente se le designó defensor de oficio.

Señaló que la sentencia de condena proferida en contra del accionante, la sustenta una adecuada motivación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso, motivo por el cual no es susceptible catalogarla de vía de hecho judicial. 4.- El actor impugnó el fallo con argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo; así puede apreciarse a folio 64 y siguientes de la actuación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 18 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención a la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Bogotá, por ser la autoridad que adelantó la etapa de la instrucción del proceso cuya nulidad solicita el actor, como así puede apreciarse en el acta de inspección que se le practicó al mismo.

De conformidad con la preceptiva de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, en su orden.

De acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, debió vincularse a la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Bogotá, notificándola de la iniciación de la presente acción de tutela y ello no se hizo, la conclusión razonable es la de que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada por la parte accionante.

Así las cosas, con el fin de corregir la irregularidad detectada, se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto de 4 de junio de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas. La actuación será remitida por competencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá por ser el superior funcional de las autoridades judiciales accionadas, al tenor de lo previsto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 4 de junio de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Remitir la actuación al Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Decisión Penal por competencia. 3.- Comunicar lo decidido al Tribunal Superior de Pereira. 4.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 34 de la actuación de la primera instancia. � Cfr. Folio 18 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Autoridad a cuyo cargo está la vigilancia de la ejecución de la pena de prisión impuesta al actor. � Cfr. 34 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 34 de la actuación de la primera instancia. 8 8