Micelio
T-43230 (12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43230 A/. ELIECER VICENTE PEREZ BARRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43230 A/. ELIECER VICENTE PEREZ BARRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 242 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el 19 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por ELIECER VICENTE PÉREZ BARRERA, a través de apoderado, contra la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES 1. Fueron consignados los hechos objeto de la actuación penal en la resolución de situación jurídica, así: “Según Oficio No. 13348-572 de fecha Junio de 2008 suscrito por la Doctora ELIZABETH ESPEJO DE SALAZAR asesora GRUPO Jurídico de la Dirección Nacional de Fiscalía donde nos remiten extractos de la diligencia de versión donde el señor Marco Tulio Pérez Guzmán alias EL OSO hace cargos a personas como: LUIS CARLOS OCON BLANCO, RAMIRO FRANCISCO BALSEIRO BALSEIRO (Ex tesorero), PABLO VASQUEZ GÓMEZ (Ex Concejal), RENE TRRENTE TAJAN (Ex concejal), MARLON RICARDO DONADO, entre otros… en relación con los nexos con autodefensas en la Jurisdicción de San Onofre Sucre ya que señala fueron elegidos funcionarios Públicos con el auspicio de las AUC.” 2.

Avocada la investigación por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo fue vinculado a la misma al médico ELIECER VICENTE PÉREZ BARRERA, a quien en resolución del 21 de noviembre de 2008 le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación –junto con otras personas- en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupo armado ilegal, al momento de resolverse su situación jurídica. 2.

Esta determinación fue confirmada por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 9 de febrero de 2009 con ocasión del recurso de apelación elevado por los defensores. 3. Insistiendo en la ilegalidad de la medida, el defensor del actor –entre otros- presentó solicitud de control de legalidad ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, el cual fue desatado en providencia del 15 de mayo de 2009 de manera desfavorable a sus pretensiones.

4. ELIECER VICENTE PEREZ BARRERA, a través de apoderado, elevó petición de amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, sosteniendo que la resolución de la Fiscalía instructora obvió evaluar los fines de la medida de aseguramiento profiriendo una decisión sin motivación válida; además de una errónea valoración del material probatorio, que daba cuenta de una circunstancia de exclusión de la responsabilidad; decisión que fue –incluso- avalada en sede de segunda instancia. Como consecuencia de ello solicitó se ordenara la nulidad o revocatoria de la providencia calendada a 21 de noviembre de 2008 y se ordene su libertad.

II. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en decisión del 19 de junio de 2009, negó la protección reclamada al considerar que no se advertía vía de hecho alguna en la resolución atacada; asimismo que el actor contó con la posibilidad de controvertir las pruebas soporte de la medida de aseguramiento, no siendo –la acción de tutela- el espacio dónde debatir la idoneidad de las mismas y su correspondiente valor.

De allí que no se advirtiera la violación referida por el accionante en su demanda, pues estudiadas las decisiones tanto de primera como de segunda instancia se encontró que las mismas estuvieron soportadas en un análisis valorativo de la prueba y de las circunstancias excluyentes de responsabilidad, sin que ellas –como argumentos de la defensa- fueran acogidas por los funcionarios de instancia. III.

IMPUGNACION El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo de amparo. IV. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió al inicio, la Sala anuncia la existencia de causales de nulidad que invalidan lo actuado, pues de acuerdo con la manifestación efectuada por el mandatario en su demanda y corroborada por las pruebas aportadas al expediente si bien es cierto la acción se dirigió contra la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo (lo que en principio signaba la competencia en cabeza del Tribunal Superior de la sede) no es menos cierto que la resolución atacada por la vía constitucional fue objeto de conocimiento por la senda de la apelación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.

De allí que la Fiscalía de segunda instancia debía ser llamada a integrar el contradictorio dentro de la presente acción al haber emitido su concepto como superior funcional de la accionada y por ello haber tenido la oportunidad de verificar la existencia de posibles irregularidades que avalaran la denunciada violación a derechos fundamentales.

Igual, forzoso resultaba traer al trámite al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo –que conoció del control del legalidad de la medida- y a todas las personas que ostentan la calidad de parte dentro de la actuación, particularmente los demás procesados –quienes se podrían ver afectados con el resultado de la acción-, con el fin de garantizar sus derechos a la contradicción y defensa de los intereses que igualmente les puedan asistir por la vía constitucional.

Así las cosas, se observan dos circunstancias diversas e inescindibles que comportan una tal declaratoria: (i) que no existió debida conformación del contradictorio y (ii) que el Tribunal carece de competencia para conocer de la acción, por lo que se generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, emitido el 4 de junio de 2009, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.

Por la Secretaría Judicial de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 4 de junio de 2009, excepción hecha de las pruebas practicadas y aportadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero- Por la Secretaría Judicial de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela, para que sea conocida en primera instancia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Resolución del 21 de noviembre de 2008, Fiscalía Segunda Delegada ante Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo. PAGE 8