Micelio
T-43229(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN MAGISTRADA PONENTE STL1961-2013 Tutela No. 43229 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de RAQUEL MURCIA DE CABRERA contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales “Al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, SUBSISTENCIA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL Y EL DERECHO A LA VIDA” que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 1286 del 12 de febrero de 1996, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en la suma de $632.632,50 a partir del 1º de julio de 1994, decisión que modificó en virtud del acto administrativo 14351 del 8 de noviembre de 1996, en el que se le aumentó a $1.265.265, efectiva al 1º de julio de 1994, “ condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio ”, la cual se reliquidó el 18 de junio de 2003, en cuantía de $6.053.664, retroactiva al1º de diciembre de 2002, y se incrementó a $6.571.606,63, en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 17 de octubre de 2003 por el Juzgado 55 Penal del Circuito Judicial de Bogotá y que posteriormente, por medio de la Resolución No. UGM 2752 del 1º de agosto de 2011, se elevó a $9.511.657,57 desde el 1º de diciembre de 2002, con efectos a partir del 23 de junio de 2005.

Sin embargo, indicó la accionante que el 15 de febrero de 2012, conforme a la Resolución UGM 33415, se varió el valor de la mesada a $6.180.000, “ a partir del 1 de diciembre de 2002, con efectos a partir del 23 de junio de 2005, en aplicación a los topes legales para la fecha de efectividad ”. Señaló que “ ante estos hechos tan groseros ” interpuso acción de tutela, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, quien amparó únicamente el derecho fundamental de petición, para lo cual ordenó a Cajanal resolver de fondo las solicitudes de la accionante de acuerdo con las allegadas al expediente.

Notificado el fallo, se solicitó al Juzgado su adición con lo pedido en el ordinal segundo de la demanda; pero se le negó en el auto de 27 marzo de 2012, para lo cual se adujo que la acción de tutela procede cuando se vulnera un derecho fundamental, sin que la pretendida tenga ese carácter; agregó que impugnó el fallo de primera instancia, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de mayo de 2012, revocó la anterior decisión y amparó “ el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; ordenando a la entidad que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a iniciar las diligencias pertinentes, con miras a que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, se le restituya completamente a la accionante, y sin solución de continuidad, la mesada pensional, valor que se le reconoció mediante resolución UGM002752 del 1 de agosto de 2011 (Fl.42-43).

Que ante la negligencia de la tutelada, la petente promovió incidente de desacato y “ estando en trámite el mismo, la entidad accionada en forma por demás burda y grosera dando apariencia de cumplimiento a lo dispuesto por el H. Tribunal expide la resolución RDP 000963, resolución que se aparta de los lineamientos dispuestos por la alta corporación y, en su lugar dispone que por el área de nominas (sic) se realicen los trámites pertinentes que permitan la inclusión de la resolución UGM 2752 del 01 de agosto de 2011, mediante la cual re liquidó (sic) la pensión de jubilación de mi mandante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $9.511.657,67, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2002 pero con efectos fiscales a partir del 23 de junio de 2005 ”, pese a que el Tribunal dentro del fallo de tutela “ determinó la restitución completamente a mi mandante y SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, de la mesada pensional por el valor que se le reconoció mediante resolución UGM 2752 del 1 de agosto de 2011 ”; por esas circunstancias el Juzgado accionado, mediante auto de fecha 12 de febrero 2013, se abstuvo de continuar con el trámite incidental propuesto contra CAJANAL, es decir, encontrar por encontrar superado aquel hecho.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y en su lugar se ordene al juzgado accionado continuar con el trámite del incidente de desacato. Admitida la presente acción de tutela, se dio traslado a los interesados y dentro del término el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues argumentó que dentro del trámite incidental de desacato fue vinculada la UGPP, entidad que dio cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante Resolución No. UGM 2752 en la que se reconoció el incremento de la mesada pensional por valor de $9.511.657,67, efectiva a partir del 23 de junio de 2005, por prescripción trienal; que por esta razón declaró el hecho superado, y consideró que no se produjo perjuicio alguno a las partes, puesto que se procedió a acatar el mandato del superior.

Mediante fallo del 22 de marzo de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la actora, pues concluyó que “ la determinación dictada en la sentencia del 14 de mayo de 2012 por el Tribunal de Bogotá, mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, no ordenó modificar la Resolución No. UGM 2752 del 1~ de agosto de 2011; sólo dispuso que se restituyera el valor reconocido en ese acto administrativo sin solución de continuidad, es decir, sin que afectara la reliquidación del otro acto administrativo que dispuso disminuir el valor de la mesada.

Por ello, la determinación del juzgador accionado al declarar que no hubo desacato, no se observa desconocedora de los derechos fundamentales de la actora, pues Cajanal dictó el acto administrativo exigido en el trámite incidental y ordenado en la sentencia de tutela. Según lo expuesto, la determinación adoptada por el accionado fue objetiva, con la observancia de la Ley y la Constitución y con base en un hecho que consideró irrebatible, esto es, el cumplimiento de la orden dictada en sede constitucional.

Por ello, no se observa vulneración a derecho fundamental alguno, (…) Ahora, si la gestora pretende que en el presente trámite se disponga la resolución de otros problemas que ya fueron atendidos en el proceso constitucional adelantado ante el juzgado convocado, y que tienen la virtualidad de cosa juzgada, la Sala debe ser enfática en señalar que ese principio –el de cosa juzgada – rige el ordenamiento jurídico Colombiano, y para el presente caso, cobija todas las determinaciones adoptadas en el proceso que la actora promovió en contra Cajanal (sic), es decir, la sentencia del 14 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal del (sic) Bogotá, y el proveído que emitió el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá que declaró que no había desacato ”.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 73 a 84, recurso que fundamenta en los mismos términos de su escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efecto la providencia que se abstuvo de dar curso al incidente de desacato, adelantado por la accionante, por considerar que con ella se vulnera, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso; en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, corresponde reiterar: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” (Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente ” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. III-.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que RAQUEL MURCIA DE CABRERA instauró contra el JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9