TUTELA No. 43229 DUBIEL MORALES CAÑETES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43229 DUBIEL MORALES CAÑETES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 244 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual concedió el amparo para el derecho fundamental de petición del ciudadano DUBIEL MORALES CAÑETES, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor DUBIEL MORALES CAÑETES en su condición de representante legal de la Asociación de Conductores de Servicio Público de Caldas – ASCOPUCAL, elevó el 20 de agosto de 2008 derecho de petición ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el que solicita información sobre la multa o sanción impuesta a la empresa “Rápido Humadea”, así como requirió copia de la Resolución No. 009472 del 4 de junio de ese año, frente lo cual se le indicó que debía cancelar $149 por cada copia que expida la entidad, que para el caso de la resolución solicitada la suma era de $ 1.341.
Advierte así, el 20 de abril del año en curso realizó nuevamente la solicitud de las copias adjuntando el recibo de pago donde consta que consignó la suma requerida, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 5 de junio de 2009, hubiese obtenido respuesta. En tales condiciones, el prenombrado acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado a partir de la actuación reseñada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió el amparo y para tal efecto señaló, analizada la respuesta ofrecida por la entidad accionada dentro del trámite constitucional se vislumbra vulneración al derecho de petición, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a resolver de fondo la solicitud, porque de acuerdo con la realidad que se evidencia en el expediente y más concretamente, lo expresado por el actor al ser contactado vía telefónica, aparece que si bien se remitió oficio informado el estado en que se encuentra la actuación administrativa, es falso que se allegaran las copias requeridas en la petición. Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la accionada hacer entrega efectiva de la documentación requerida por el actor.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte impugnó el fallo de tutela, para lo cual señala que no se examinó en forma detenida la respuesta ofrecida por esa entidad una vez se descorrió del traslado de la presente acción, siendo que la contestación de fondo y el accionar frente a los hechos que se relatan en el derecho de petición, son perfectamente congruentes con lo deprecado, esto es, se atendió en debida forma la solicitud planteada y se expidieron las copias exigidas de acuerdo con las constancias que se arrimaron en el escrito inicial, situación que se corroboró con el actor al momento de elevar la impugnación. Considera así, que se ofreció respuesta a la petición del actor y por tanto el amparo debe revocarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, la inconformidad del ciudadano DUBIEL MORALES CAÑETES radica en el supuesto cercenamiento de su derecho fundamental de petición, que considera se irroga, a partir de la respuesta incompleta que ofreció la entidad accionada frente a la solicitud elevada desde el pasado 20 de abril de 2009. Así, en orden a resolver la impugnación propuesta por el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, impera destacar que en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente frente a lo solicitado, luego, al haberse constatado directamente con el peticionario que en efecto la Superintendencia de Puertos y Transporte omitió allegar las copias solicitadas, ninguna otra opción se ofrecía para el juez constitucional de primer grado que conceder el amparo y exigir de la demandada el envío inmediato de la documentación requerida, sin que a instancias de la presente impugnación se hayan allegado elementos de juicio diferentes a los que el Tribunal valoró al momento de emitir el fallo de primer grado, los cuales definitivamente no logran acreditar el envío real y efectivo de las copias solicitadas por el actor.
Por ello, para la Sala resulta acertado el amparo concedido y en tal virtud se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8