CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43227 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 229 Bogotá D.C., veintiocho de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta directamente por el señor CARLOS ALBERTO CORREA GÓMEZ contra el fallo proferido el 4 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 51 Seccional y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que la Fiscalía 51 Seccional de Medellín lo acusó del delito de concusión, con ocasión de un registro que hiciera a la señora Blanca Rivera Castañeda el día 19 de julio de 2004, delito por el cual rindió indagatoria y luego del procedimiento correspondiente, fue condenado por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, por medio de sentencia del 11 de febrero de 2009. 2.
La queja constitucional radica en que la jurisdicción ordinaria no tenía capacidad para procesarlo y juzgarlo habida consideración de que el día de los hechos ostentaba la calidad de agente de policía adscrito a la Estación de Policía Manrique, esto es, se encontraba en servicio activo, uniformado y cumpliendo labores dentro de la comprensión territorial asignada, por tanto su juzgamiento correspondía a la jurisdicción penal militar. 3.
Por tal razón promovió acción de tutela en busca de que el juez constitucional dejara sin efecto tanto el fallo como la acusación en su contra, y remita el proceso para que se continúe ante el organismo que considera competente para ello. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El fiscal demandado, citando varios precedentes jurisprudenciales, concluyó que el juzgamiento de los hechos materia de investigación eran, de manera incuestionable, de competencia de la jurisdicción ordinaria, lo cual lo condujo a señalar que no existió vulneración alguna al debido proceso.
A su turno, el Juez Veintisiete Penal del Circuito después de relatar el recorrido del proceso, llamó la atención en el sentido de que no se observa que en momento alguno el sindicado hubiera propuesto que el proceso debiera adelantarse en una jurisdicción especial; también destaca que siempre estuvo rodeado de todas las garantías, y que tanto el proceso como la sentencia estuvieron presididos por el estricto apego a la legalidad, para concluir manifestando que no se conculcaron derechos fundamentales del señor CORREA GÓMEZ.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado al no advertir vulneración de derechos fundamentales, en tanto que el proceso penal cuestionado realmente fue adelantado por la autoridad competente. LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la anterior decisión sin precisar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De ahí que el presupuesto del amparo constitucional sea la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública. En el caso concreto, como acertadamente lo determinó el a quo, no se observa tal conculcación o amenaza de derecho fundamental alguno, producidos por acciones u omisiones de autoridades públicas.
Esto por cuanto la jurisdicción llamada a conocer del delito de concusión cometida por un miembro de la policía nacional claramente ubicado de manera voluntaria por fuera de los actos propios del servicio, era la ordinaria; razón suficiente para confirmar el fallo apelado. Pero adicionalmente, se observa que no es la tutela el mecanismo idóneo para promover una nulidad de una sentencia ejecutoriada, cuando al interior del proceso penal, escenario en que debió ventilarse, nada se dijo, no pudiéndose permitir que se abuse de este mecanismo constitucional sumario, para que se utilice para revivir oportunidades fenecidas.
Conforme con lo anterior el fallo objeto de impugnación que negó el amparo por no existir vulneración de derechos fundamentales, se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la acción constitucional, y por ello será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7