CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1753-2013 Radicación N° 43227 Acta N°17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por GEOBANY URRIAGO GÓMEZ, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra EMGESA S.A. E.S.P. y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, le otorgó a la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P. licencia ambiental para adelantar el proyecto Hidroeléctrico "El Quimbo" en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira del Departamento del Huila.
Asegura la parte actora que la licencia otorgada a la sociedad EMGESA S.A E.S.P le impone una serie de obligaciones preventivas de mitigación o compensación para con la población vulnerable, afectada a raíz de su ubicación. Que en la Resolución No. 899 de 2009 en su numeral 3.3.2. se estableció que dentro de la población afectada existían subgrupos o núcleos de población sujetos de una serie de proyectos de compensación, indicando al respecto que, entre otros, se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, volqueteros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores, de lo cual resulta insólito el desconocimiento que hizo EMGESA respecto del gremio de los ebanistas, gremio al que pertenece el accionante, y ha sido perjudicado laboralmente.
Aduce que con motivo de la construcción del proyecto Hidroeléctrico ha visto afectado su desempeño como ebanista; que la no inclusión en el censo para la ayuda socioeconómica le ha ocasionado trastornos en su actividad laboral, porque los bloques de madera que conseguía a un valor de “$30.000 y $40.000 hoy toca comprarlos a un doble valor ” lo que ha obligado al desplazamiento laboral forzado al privársele de la extracción y consecución de la materia prima para realización de las labores, lo que le impide obtener el sustento para su núcleo familiar, recibiendo un trato discriminatorio frente a los que fueron incluidos en el censo.
Por tanto solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo y a la participación y en consecuencia, se ordene a la accionada su inclusión en el censo para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica "El Quimbo" y de esta manera ser compensado económicamente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de marzo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor.
Dentro del término, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto el trámite administrativo demandado por el accionante no es de competencia de ese Ministerio. Por su parte, la empresa EMGESA S.A. E.S.P, señaló que el criterio para ser beneficiario de las medidas de mitigación y compensación no es pertenecer a un grupo poblacional determinado, sino que la persona hubiere desarrollado sus labores económicas cotidianas dentro del área de influencia directa del proyecto.
Que llama la atención que el tutelante afirme que se ha visto perjudicado laboralmente y no hubiere solicitado su inclusión durante la realización del censo, ni durante estos tres años, que por tanto no se encuentra explicación para suponer un perjuicio irremediable. Finalmente, indica que la acción de tutela es improcedente, por no acreditar la vulneración a un derecho fundamental, ni la inminencia de un perjuicio irremediable; que en realidad lo que pretende proteger el accionante es un derecho de carácter pecuniario, lo que torna improcedente la acción de tutela, mecanismo previsto exclusivamente para la protección de derechos fundamentales; que el actor no probó la afectación de sus derechos fundamentales; que hay ausencia del principio de inmediatez, pues el petente no ejerció en forma oportuna su supuesto derecho, ya que el censo socioeconómico realizado por Emgesa finalizó en enero de 2010, después de haber sido divulgado en medios masivos de comunicación y solo tres años después de haber finalizado acude a la acción de tutela.
Mediante fallo del 4 de abril de 2012, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que: “Tenemos entonces que en orden a establecer el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, se advierte que la misma no ha sido interpuesta en un tiempo razonable, pues según reseña EMGESA S.A. E.S.P. en su contestación, el accionante debió manifestar dentro del periodo establecido en el que se realizo (sic) el censo socioeconómico aludido durante cinco meses, desde septiembre de 2009 a enero de 2010, término en el cual debió poner de presente su afectación, pues como sostiene EMGESA en su contestación" el censo socioeconómico realizado por EMGESA finalizó en enero de 2010, después de haber sido divulgado en medios masivos de comunicación. El señor accionante acude a la acción de tutela mas de 3 años después de haberse realizado el censo socioeconórnico por parte de EMGESA S.A Así las cosas, habida cuenta de que en este asunto se verifica una causal de improcedencia, el señor GEOVANY URRIAGO GÓMEZ no puede pretender que mediante la acción constitucional sea incluido en el censo y se reconozca su calidad de afectado, máxime cuando aduce que dicha afectación deviene de su condición de carpintero/ebanista como población vulnerable dentro del Área de Influencia Directa y según el desarrollo del proyecto que acusa, contó con la oportunidad procesal en la identificación de la población afectada, etapa en la que debió haber intervenido para el reconocimiento de sus derechos.” III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, sin otra argumentación. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Dentro de las exigencias esenciales para la procedencia de esta clase de acciones se encuentran la inmediatez y la subsidiariedad, como lo ha reiterado esta Corporación, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados En el sub examine, el reclamo constitucional que nos ocupa es improcedente, pues no cumple con las dos exigencias antes mencionadas, por las siguientes razones: En primer lugar, acudió el accionante al remedio constitucional, pasados tres (3) años desde cuando culminó el censo socio-económico que, según lo manifiesta EMGESA S.A E.S.P., fue divulgado previamente por medios masivos de comunicación, y que según el accionante, fue violatorio de sus derechos.
Acudir después de ese tiempo ante la jurisdicción constitucional, es un comportamiento tardío, que además no fue acompañado de explicación alguna para justificarlo, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Actitud que de paso desvirtúa cualquier pretensión que pudiera sostener la idea de un perjuicio irremediable.. En segundo lugar, no puede considerarse que los entes accionados estén vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, al no haber sido incluido en el censo como parte de la población afectada con el proyecto de “el Quimbo”, puesto que no existe prueba en el expediente que demuestre que el tutelante haya realizado gestión alguna o haya adelantado el trámite administrativo correspondiente para tal fin, acreditando su condición de afectado ante la entidad competente durante la realización del censo.
Pues si bien allegó a la presente tutela certificaciones recientes expedidas por diferentes autoridades de orden local municipal que dan fe de su actividad laboral, estas no son suficientes, pues se reitera, no se evidencia que fueron presentadas oportunamente ante la empresa accionada u otra autoridad, lo que hace indudable que no desplegó su interés en la debida oportunidad.
En consecuencia, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no es el instrumento apropiado para que el petente sea incluido en el censo de la población afectada y obtenga unas compensaciones económicas, desconociendo los trámites y exigencias establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades asignadas para el efecto.
De otra parte el actor no demostró un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por GEOBANY URRIAGO GÓMEZ, contra EMGESA S.A. E.S.P. y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3