CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1752-2013 Radicación N° 43223 Acta N°17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que instauró LIZA MINELLY ORTÍZ SARMIENTO, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –SECCIONAL META, SALUDCOOP EPS, COLMENA ARL y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MITÚ-VAUPÉS. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante fue vinculada a la Rama Judicial, en provisionalidad el día 2 de enero de 2012, en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés). Afirma la parte actora que desempeñó su actividad laboral con idoneidad, profesionalismo, eficiencia, dedicación, honestidad, responsabilidad y normalidad, hasta el día 23 de abril de 2012, cuando por cuestiones de salud fue remitida de manera urgente a la ciudad de Villavicencio, debido al diagnóstico del médico que la atendió en la IPS VAUPÉS SANO. Que en Villavicencio, fue atendida por medicina interna, formulándose terapias médicas y valoraciones periódicas, que deben realizarse en centros de salud especializados y de manera ininterrumpida, que han conllevado a que se le prorrogue la incapacidad médica desde el 23 de abril de 2012, ya que por tener la tutelante antecedentes familiares que presentan patologías de "aneurisma cerebral y cefalea vascular en pesquisa de malformación arteriovenosa", requiere de un cuidado médico especializado.
Agregó, que en vista de lo anterior, la EPS SALUDCOOP efectuó recomendación médica de reubicación laboral en una ciudad en donde se le pueda proveer un rápido acceso a instituciones de tercer nivel, con servicios de subespecialidad y capacidad técnica avanzada para el tratamiento de la patología, por el alto riesgo de complicación que pueda presentar, el que no se le puede brindar en el municipio de Mitú (Vaupés), porque allí no se cuenta con las herramientas necesarias ni el equipo médico requerido para la atención de la salud de la paciente.
Que, adicionalmente, la EPS SALUDCOOP recomendó a la accionante no utilizar el transporte aéreo, porque los cambios de presión barométrica empeoran sus crisis de migraña y la exponen a un alto riesgo de complicación de su estado de salud, resaltando que el único medio de transporte para acceder al municipio de Mitú, es por vía aérea. Asegura que el 11 de enero del 2013, la tutelante solicitó a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, su traslado a un municipio en donde cuente con centros médicos especializados y se le pueda garantizar la continuación del tratamiento médico que ha venido recibiendo, obteniendo una respuesta negativa, con el argumento de que el traslado procede únicamente para los trabajadores vinculados a la Rama Judicial, en carrera.
Que en criterio de la accionante tal decisión vulnera su derecho a la salud, pues desconoce la recomendación médica, la situación de disminución física que tiene, la cual demanda un tratamiento especial y una estabilidad laboral reforzada y la imposibilidad que tiene para regresar a su lugar de trabajo, exponiéndola igualmente a un despido, y por ende, a la afectación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, al no poder continuar cotizando al sistema.
Que dichos motivos conllevan a la vez, a la existencia de un perjuicio irremediable para la accionante y, por ende, a la concesión del amparo constitucional deprecado. Señala que el derecho al traslado, previsto en el artículo 152 de la Ley 270 de 1996, es aplicable a todo funcionario o servidor judicial, sin distingo de la forma en que accedió al cargo, bien fuere por medio de un concurso de méritos o en provisionalidad.
Que el Acuerdo PSAA 10-6837 de 2010, por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales, en su artículo 21, da la facultad a la Sala Administrativa de modificar los criterios fijados en el mismo y de motivar el respectivo concepto de traslado. Por tanto solicita, que se protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debilidad manifiesta, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, el derecho de protección especial de la mujer.
Que en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la Resolución PSA 12-030 del 16 de enero de 2013, en el sentido de negar el traslado de la accionante a un lugar que le ofrezca mejores condiciones para continuar su tratamiento médico.
Que así mismo, se ordene proferir una resolución autorizando la solicitud de traslado de la tutelante, teniendo en cuenta las condiciones de salud que presenta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 1° de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la acción tutela, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional-Meta, a la EPS SALUDCOOP y a la ARL COLMENA, ordenando correr el traslado de rigor.
Dentro del término, Colmena Vida y Riesgos Profesionales indicó que la entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues luego de revisado su sistema de información, no se encontró reporte de accidente o enfermedad alguna que pudiera ser objeto de cobertura por esa Administradora de Riesgos Profesionales. Que desconoce el tipo de enfermedad que eventualmente pueda padecer la misma y el tratamiento médico que le hubieren podido suministrar.
Por su parte, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- SECCIONAL VILLAVICENCIO- META, señaló que la accionante pretende desconocer la regulación establecida para los traslados dentro de la Rama Judicial, violando el principio de legalidad y los derechos al debido proceso e igualdad, pretendiendo obtener un privilegio, sin tener derecho a ello, cuando los traslados operan solamente para los servidores que se encuentran inscritos en carrera judicial.
Que de aceptarse la petición impetrada por la tutelante, podrían desconocerse derechos fundamentales de otros empleados, como el debido proceso y trabajo, pues algún servidor se vería desplazado de su cargo para cederlo a una persona que no tiene el derecho al traslado, por no pertenecer al régimen de carrera, en desconocimiento de lo establecido en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.
Que la accionante no ha cumplido con su deber de presentar las incapacidades a su empleador, evadiendo cualquier tipo de comunicación con el área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Que la actora ha estado incapacitada desde el 23 de abril del 2012 y, por tanto, se encuentra incursa en el supuesto legal previsto para la tramitación de la pensión de invalidez, si a ello hubiera lugar, trámite al que la accionante se ha sustraído sin justificación alguna.
Añadió que la tutelante suministró una dirección de la cual son devueltos los correos, tampoco responde correos electrónicos, hecho que ha impedido que se agilicen las actuaciones pertinentes para el diligenciamiento de la pensión de invalidez. Que la petente no acudió a la valoración médica que solicitó la Dirección Seccional, por haber superado los 180 días de incapacidad, ni ha transcrito las incapacidades que por correo electrónico envió a su jefe directo.
De igual manera, señaló que si la accionante discrepa de la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, debió acudir a los medios de impugnación establecidos por la ley. Que a la accionante no se le ha desconocido ningún derecho, pues se le ha brindado el servicio médico y se le han reconocido las incapacidades, pese a su omisión de transcribirlas, y se están realizando los trámites tendientes a obtener su pensión por invalidez, los que la accionante de manera injustificada ha evadido.
La Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, advirtió que atendiendo a que la señora LIZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO, desde el 21 de Abril de 2012, se encuentra en licencia por enfermedad general, llevando cumplidos los 180 días de incapacidad, solicitó mediante oficio a la EPS SALUDCOOP y PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN, iniciar el trámite de valoración de pérdida de la capacidad laboral y de pensión por invalidez; como respuesta, les fue informado, que para proceder a ello, la accionante debía radicar solicitud de reconocimiento de la correspondiente prestación económica, ante lo cual, libró diversos oficios y correos electrónicos, en donde indicó a la tutelante que debía realizar la referida solicitud a la mayor brevedad posible, sin que hasta la fecha, haya respondido o iniciado los correspondientes trámites.
La Sala Admistrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mencionó no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, habida cuenta que el traslado peticionado por ésta, fue negado conforme a lo estipulado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, y en el Acuerdo PSAA 10-6837 de 2010.
Que de accederse al traslado, ello constituiría un acto ilegal, por haberse previsto el mismo como un derecho sólo para los servidores vinculados en propiedad. Adujo que en el caso concreto, la servidora judicial contaba con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre y cuando se hubiese agotado la vía gubernativa, hecho que no ocurrió en el presente asunto, por omisión directa de la accionante.
Que en aras de salvaguardar y garantizar la protección de los derechos fundamentales de la actora se remitió la solicitud al Área de Talento Humano, para que allí se estudiara la situación de salud de la tutelante, y se adoptaran las medidas pertinentes. El Juez Segundo Promiscuo Municipal del Mitú (Vaupés), se pronunció señalando que la accionante viajó a la ciudad de Villavicencio cuando éste se encontraba de vacaciones, sin mediar permiso, dejando el Despacho al cuidado de la señora Denis Maldonado de Basto, quien le informó que la empleada en mención había salido por problemas de salud.
Que la Oficina de Recursos Humanos igualmente lo enteró sobre las incapacidades que la tutelante reportó desde abril de 2012. Que en varias oportunidades él se ha visto obligado a requerir a la peticionaria, por escrito, para que remita las incapacidades, explicándole el trámite que le corresponde adelantar y, pese a ello, la citada señora ha incumplido tal obligación. Aclaró que la empleada en mención, escasamente laboró dos meses, en los cuales no quedó satisfecho con su trabajo, toda vez que la accionante no cumplió cabalmente con sus deberes.
Que ese Despacho Judicial se ha visto perjudicado con la situación administrativa de la accionante, lo cual se ha prolongado por casi un (1) año. Con fallo del 12 de abril de 2013, la primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual ordenó: “(…) a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a estudiar y a emitir nuevo concepto, respecto de la petición de autorización de traslado elevada por la empleada en provisionalidad, señora LIZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO, teniendo en cuenta que, al hacerlo, deberá atender las consideraciones consignadas en esta providencia. La SALA ADMINISTRATIVA en mención, en coordinación con la Dirección EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL META, remitirá la autorización de traslado correspondiente, a los Jueces Municipales o Promiscuos Municipales de Villavicencio y municipios cercanos a éste, para que los mismos, en su condición de nominadores, procedan a examinar y decidir lo relacionado con una eventual designación por traslado, según lo solicitado por la tutelante, eventual designación por traslado, según lo solicitado por la tutelante, en la primera oportunidad que se presente en sus respectivos Despachos, para proveer la vacante que llegare a darse en el cargo de Secretaria y que tuviera que llenarse en provisionalidad, entendiéndose que en ningún caso la tutelante podrá desplazar a quien deba ocupar el cargo en propiedad, por estar en carrera judicial.” Para ello consideró, en síntesis, que: “ Si bien es cierto, que la negación del traslado peticionada por la tutelante, encuentra fundamento en la ley, también lo es, conforme a la doctrina constitucional, que frente a sujetos que ameriten una especial protección, por las deficiencias o los riesgos que presenten para su salud, integridad física o mental y vida en condiciones dignas, cuya entidad considerable implique la necesidad de un traslado o reubicación laboral, deben inaplicarse las disposiciones legales que demanden determinados requisitos o condiciones específicas para el traslado o reubicación, pues lo primordial en el caso, es la salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona humana, lo que constituye un imperativo constitucional.
Tal es el caso de la tutelante, quien. por ser empleada nombrada en provisionalidad y por no reunir la exigencia de tiempo de servicios prevista en las disposiciones legales y reglamentarias aducidas por la Entidad accionada, en principio, no tendría derecho a que se le autorizara el traslado solicitado; sin embargo, su precario estado de salud, el que conlleva un inminente riesgo para la misma, para su integridad física y vida en condiciones dignas, tal como lo indica la EPS, requiere que se le brinde un tratamiento especial frente a un eventual traslado, el que conlleva, necesariamente, a la inaplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 10 Ley 771 de 2002, en concordancia con las previsiones del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010.” (…) En esta tutela no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de la situación laboral en que se halla la accionante por llevar más de 180 días de incapacidad, por no ser el objeto de la presente acción, y por corresponder a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, adelantar las gestiones que sobre el particular, le competan.
Sin embargo, atendiendo a lo informado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL VILLAVICENCIO y por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, se requerirá a la empleada accionante, señora LIZA MINELL Y ORTIZ SARMIENTO, para que, en virtud de la lealtad que debe a su empleadora, Rama Judicial, suministre datos actualizados sobre su dirección, teléfono y de ser posible, un correo electrónico, en donde pueda recibir sin demora las notificaciones que deban hacérsele, aclarando que de no hacerla, cualquier notificación le será válidamente efectuada de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la impugnó, reiterando lo expuesto en la contestación de la tutela y señalando que se debe hacer un minucioso estudio que sea acorde con las exigencias legales y reglamentarias para establecer si en efecto una persona designada y posesionada en provisionalidad en alguno de aquellos municipios de marcada distancia territorial se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que amerite una especial protección, caso que no ocurre con la doctora LIZA MINELLY ORTÍZ SARMIENTO, quien ha acudido al médico porque presenta una cefalea y anunciando unos antecedentes familiares de aneurisma cerebral que al parecer han generado decesos en algunos de los miembros de su familia, éste es un aparente diagnóstico presuntivo que no tiene soporte alguno precisamente por la renuencia de la misma accionante a comparecer a la EPS para la práctica de los exámenes necesarios y para que su médico tratante realice un diagnóstico seguro que permita establecer e iniciar el tratamiento adecuado y como consecuencia la necesidad real de su reubicación. Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA 10-6837 de 2010 estableció el procedimiento y los requisitos que se deben cumplir para emitir un concepto favorable para el traslado de un servidor judicial en propiedad, requisitos que deben aplicarse igualmente para los servidores judiciales que encontrándose en provisionalidad y ante una necesidad urgente de protección por su salud, deben acreditar el cumplimiento de los mismos.
Que los artículos octavo y noveno del Acuerdo PSAA 10-6837 establecen los requisitos y aspectos que se deben tener en cuenta para emitir concepto favorable de una solicitud de traslado; lo que implica que para emitir la recomendación de traslado corresponde cumplir con el protocolo laboral que se debe adelantar ante el aérea laboral de la EPS o la ARL, quienes finalmente son los competentes para emitir las recomendaciones de traslado que requiera un servidor judicial “ y para el caso concreto, el médico tratante, conforme se encuentra en la historia clínica, el diagnóstico es presuntivo por los antecedentes reportados por la servidora judicial, ya que no se cuenta con un diagnóstico certero, porque la misma empleada no ha acudido a la práctica de los exámenes ordenados por el médico tratante.” Que ante la orden emitida por el Juez Constitucional y en aras de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el citado Acuerdo, esta Sala solicitó a la EPS Saludcoop copia de la historia clínica de la doctora LIZA MINELLY ORTÍZ SARMIENTO, la cual fue enviada mediante oficio del 18 de abril de 2013, en el que la auditora médica señala: “En atención a su solicitud relacionada con el caso del traslado por salud de LIZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO con CC 35262352, nos permitimos informar que una vez revisada y auditada la historia clínica la paciente ha consultado un sin número de veces a la EPS por cefalea, dicha patología está bajo control con el médico internista quien ha solicitado una serie de estudios imagenológicos con el fin de determinar la causa de dicha sintomatología, examen denominado PANANGIOGRAFIA.
Ante la solicitud la EPS procedió a su respectiva autorización de servicios bajo el número 94707323 examen que hasta el momento la paciente no ha acudido a la toma del mismo. Por lo anterior aún no existe un diagnóstico confirmado de aneurisma cerebral que permita a los médicos definir un tratamiento, una posibilidad de reubicación laboral u otra medida al respecto...
" IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que se debe revocar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por las siguientes razones: De la revisión a la documental obrante en el expediente se observa que la accionante se encuentra en incapacitada desde el 24 de abril de 2012, y de la historia clínica que obra a folios 154 y s.s, se evidencia que desde esa fecha un primer diagnóstico es cefalea en estudio, pero sin que posteriormente exista algún otro diagnóstico confirmado.
En efecto, si bien a folio 166 se lee: “Enfermedad Actual: PTE CON ANTECEDENTES FAMILIARES DE MALFORMACION ARTERIVENOSAS DEL SNC QUE CONSULTA POR CEFALEA INTENSA INCAPACITANTE DE PREDOMINIO EN HEMICARA IZQ CON SENSACION DE ADORMECIMIENTO IPSILATERAL PARA LO QUE SE INICION (sic) TTO y SE REMITIO A NEUROLOGIA QUIEN FORMULA MEDICACION SIN EXITO.
SE SOSPECHO POR ANTECEDENTES DE LESION (sic) VASCULAR. SE ESPERAN ESTUDIOS SOLICITADOS HACE VARIOS MESES PARA IDENTIFICAR DIAGNOSTICO (sic) E INICIAR TTO DIRIGIDO. ADEMAS PTE CON ANTECEDENTES DE SINTOMAS GASTROINTESTINALES QUE SUGIERE SX INTESTINO IRRITABLE Y EAP REFRACTARIOS AL TTO PARA LO QUE SE REMITIO (sic) A GASTROENTEROLOGIA (sic) (SE ESPERA VALORACIÓN).
EN ANTERIOR CONSULTA SE ANOTO LA NECESIDAD DE LA PTE DE TENER UN MEJOR Y FACIL (sic) ACCESO A CENTRO DE SALUD DE MAYOR CAPACIDAD SUGIRIENDO TERCER NIVEL YA QUE AL VIVIR EN MITU (sic) NO SE CUENTA CON LOS MEDIOS NECESARIOS PARA ATENDER SUS EPISODIOS DE RECAIDAS Y MAS AUN CON EL ALTO RIESGO QUE TIENE DE PRESENTAR UNA ENFERMEDAD DEVASTADORA COMO LA ANOTADA ANTERIORMENTE PERISISTEN SINTOMAS SE SUGERIO Y ANOTO EN HC EL BENEFICIO DE REUBICACION DE SU DOMICILIO Y SE ESPERAN REPORTES DE ESTUDIO SOLICITADOS SE REALIZA INCAPACIDAD MEDICA HASTA IDENTIFICAR DIAGNOSTICO CLARO SE REMITA A MED LABORAL”; lo cierto es que, a folio 167, también se lee: “ PACIENTE REFIERE ASISTIR ALUCIENDO QUE LLEVA 180 DÍAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE POR ESTUDIOS DE CEFALEA AFP PROTECCIÓN MD INTERNISTA SE ENCUENTRA INCAPACITANDO (sic).
RECOMENDACIONES:(…) PACIENTE QUE SOLICITA CARTA DE REASIGNACIÓN DE LABORES PARA CAMBIO DE DOMICILIO YA QUE ESTA RADICADA EN MITU PERO ES DE VER EN HC DE MD INTERNA QUE SOLO EL DX HASTA EL MOMENTO ES UNA CEFALEA EN ESTUDIO. ASSITIR (sic) UNA VEZ HALLA UN DX CONFIRMADO.” (Negrilla fuera de texto). De igual forma a folio 144, se observa certificación suscrita por la Auditora Médica de SaludCoop EPS, donde señala: “ En atención a su solicitud relacionada con el caso del traslado por salud de LlZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO con CC 35262352, nos permitimos informar que una vez revisada y auditada la historia clínica la paciente ha consultado sin número de veces a la EPS por cefalea, dicha patología está bajo control con el médico internista quien ha solicitado una serie de estudios imagenológicos con el fin de determinar la causa de dicha sintomatología, examen denominado PANANGIOGRAFIA.
Ante la solicitud la EPS procedió a su respectiva autorización de servicios bajo el número 94707323 examen que hasta el momento la paciente no ha acudido a la toma del mismo. Por lo anterior aun no existe un diagnostico confirmado de aneurisma cerebral que permita a los médicos definir un tratamiento, una posibilidad de reubicación laboral u otra medida al respecto.
(Negrilla fuera de texto) De lo antes expuesto, se colige con claridad que no existe un diagnóstico médico confirmado respecto de la patología que padece la accionante, pues se encuentra en estudio, y está pendiente de efectuarse el examen ordenado por el médico tratante, pues la tutelante no ha asistido para su realización, por lo que no ha sido posible definir el tratamiento médico a seguir y por esta misma razón la EPS a la que esta afiliada la actora, no ha recomendado ni ha establecido la posibilidad de su reubicación laboral.
Por tanto, mientras no exista un concepto de reubicación laboral de la actora, por parte de la autoridad médica competente, no es posible acceder a tal petición independiente de que se trate de una empleada de carrera o en provisionalidad. En consecuencia, no aparece acredita vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora Ortíz Sarmiento, pues se le ha reconocido sus incapacidades y está recibiendo la prestación de los servicios médico asistenciales requeridos para su enfermedad, cuyo diagnóstico de confirmación se encuentra en estudio y pendiente de la práctica de otros exámenes.
En consecuencia, habrá de revocarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVCENCIO, dentro de la acción de tutela promovida por LIZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –SECCIONAL META, SALUDCOOP EPS, COLMENA ARL y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MITÚ-VAUPÉS. En su lugar denegar el amparo deprecado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2