CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43223 ELKIN DARÍO CASTAÑEDA DUARTE IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43223 ELKIN DARÍO CASTAÑEDA DUARTE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada Acta No. 220 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor ELKIN DARÍO CASTAÑEDA DUARTE, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante estar vinculado a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Cali y haber participado en las convocatorias números 001 y 002 de 2007 para la provisión de los cargos de Fiscal Local y Seccional. Expone que a pesar de haber acreditado los requisitos para hacer parte del concurso de méritos, la entidad accionada no valoró los puntajes conforme a las previsiones contenidas en el Acuerdo 001 del 30 de mayo de 2008 que determina el mecanismo de ponderación de la hoja de vida del aspirante, así como la formación académica e intelectual, razón por la cual interpuso el recurso de reposición el 10 de octubre de 2008, sin que para la fecha de presentación de la demanda -22 de abril de 2009-, se hubiera resuelto.
El 12 de marzo de 2009 presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía, con el propósito de que se le informara las razones por las cuales no fue notificado de lo decidido en el recurso de reposición, sin que haya obtenido respuesta. Su pretensión se encamina a que se ordene a la entidad accionada reexamine el resultado de ponderación de la hoja de vida y se le califique con el puntaje que le corresponde. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y dispuso el traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. El Profesional Especializado de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, expone que el derecho de petición se recibió el 16 de marzo de 2009, dándosele respuesta con el oficio CNAC1929 del 24 de abril del mismo año, conforme se acredita con la copia que allega.
En cuanto a la notificación del acto administrativo a través del cual se le resolvió el recurso interpuesto contra el Acuerdo 002 de 2007, constató que por medio de la resolución 3095 de 26 de diciembre de 2008 el mismo fue decidido. Efectuadas las averiguaciones con la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali, se le informó que la notificación no se ha surtido por cuanto a través de resolución 268 de 10 de febrero de 2009 le fue concedido el disfrute de 25 días de vacaciones al actor.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 6 de mayo de 2009, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor. Sostuvo que como en múltiples ocasiones lo ha concluido la jurisprudencia nacional, en todo trámite judicial o administrativo debe observarse el debido proceso, entendido como el cumplimiento de los requisitos y formalidades mínimas orientadas a la protección de las garantías de los asociados, apotegma que no puede desconocerse en los procesos administrativos de selección, como en el que era objeto de análisis.
En consecuencia atendiendo a que del estudio del material probatorio allegado al trámite verificó que el período que le fue contabilizado al accionante bajo la modalidad de encargo como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad Local de Barrancabermeja, le fue tenido en cuenta como si estuviera ejerciendo el cargo de Asistente de Fiscal III, en el que había sido designado por mandato del 12 de enero de 2005, tiempo que se debió valorar bajo el acápite de experiencia profesional específica, esto es, como Fiscal por más de un año, ordenó al presidente y demás integrantes de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que dentro de las 48 horas siguientes reexaminaran la hoja de vida del accionante.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación lo impugnó, señalando que el actor presentó recurso de reposición y el mismo fue debidamente atendido tanto por la Universidad Nacional, como por la entidad. Sostiene que el juez constitucional pasó por alto que lo que ataca el actor es la respuesta que recibió al recurso de reposición, acto administrativo que es susceptible de ser cuestionado a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Afirma que no es cierto como lo anuncia el Tribunal de instancia que no se le hubiera tenido en cuenta la experiencia profesional específica en los encargos, radicando la diferencia en que tanto el demandante como el juez de tutela desconocen que a esa experiencia se le debe restar el requisito mínimo, pues dicho puntaje solo se asigna a la experiencia adicional, información que se suministró de manera clara en el anexo a la resolución que da respuesta al recurso impetrado por el actor.
Su pretensión la encamina a que se revoque la decisión proferida y en su lugar se desestime la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y petición que estima el accionante le fueron conculcados al no haberle ponderado debidamente su hoja de vida, toda vez que no se le tuvo en cuenta el tiempo específico en que desempeñó el cargo de Fiscal encargado de la Unidad de Fiscalías de Barrancabermeja y a pesar de haber interpuesto recurso de reposición y posteriormente dirigido derecho de petición, no ha obtenido ninguna respuesta. 3.
De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite tutelar, y específicamente de la información suministrada por el Profesional Especializado de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, se verifica por la Sala que las solicitudes del actor han sido debidamente atendidas. Así, respecto del recurso de reposición, el que dicho sea de paso tuvo como sustento el mismo fundamento utilizado para la presentación de la demanda de amparo, la entidad demandada, a través de la resolución 3095 de 26 de diciembre de 2008 se pronunció en forma desfavorable, dando por agotada la vía gubernativa.
Cosa distinta es que pasados varios meses de haberse proferido la decisión, ésta no le haya sido notificada al actor, lo cual conllevaría a considerar que con tal comportamiento se le vulneró el debido proceso administrativo. Sin embargo, como quiera que al darle respuesta al derecho de petición que radicara en la entidad el 12 de marzo de 2009, la Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, a través de comunicación CNAC 1929 de 24 de abril de 2009, no solo atendió en debida forma la pretensión del actor, independientemente de que con ella se cumplieran sus expectativas, sino que además le acompañó copia de la resolución a través de la cual le resolvió el recurso de reposición interpuesto contra los resultados del registro de elegibles, es claro que la transgresión al debido proceso presentada por la no notificación personal del acto administrativo expedido, fue superada en términos tales que la protección protectora queda cubierta desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Así se desprende del contenido de la mencionada comunicación en la cual se le informa: “Su recurso de reposición incoado contra el Acuerdo 002 de 2008, por el cual se establece el Registro Definitivo de Elegibles dentro de las convocatorias 001 a 006-2007 se resolvió a través de la resolución 3095 del 26 de diciembre de 2008. Mediante oficio CNAC 1768 del 2 de abril de 2009, esta Oficina remitió la resolución que nos ocupa a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali con el propósito de surtir la notificación personal de la misma.
Así mismo, es pertinente indicar frente a su solicitud que la Universidad Nacional como institución encargada de estudiar los recursos interpuestos contra el Acuerdo 002 del 3 de septiembre de 2007 mediante la cual la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación publicó el listado provisional de elegibles dentro del proceso de selección que adelantó la entidad para proveer los cargos del área de fiscalías manifestó frente a su recurso lo siguiente: “Que el puntaje tota, una vez realizada la revisión de la hoja de vida de los factores de experiencia, formación académica, publicaciones, es de 47 sobre 175 puntos posibles, para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, en consecuencia, para tal cargo el puntaje obtenido por el recurrente en la etapa clasificatoria es de 27 convertido a una escala de 100% que ponderado el 35% obedece a 9 puntos.
Por su parte, el puntaje total para el cargo de Fiscal delegado ante Jueces del Circuito es de 34 sobre 175 puntos posibles, pues el puntaje obtenido en la etapa clasificatoria en lo relacionado con la valoración de la hoja de vida es de 19 convertido a una escala de 100%, que ponderado al 35% obedece a 7 puntos. Así, de lo anteriormente consignado se concluye que no se encontró fundamento de hecho y de derecho para cambiar el puntaje publicado en el Acuerdo 002 del 30 de septiembre de 2008…” Finalmente y teniendo en cuenta que hasta la presente la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali no ha informado a esta Oficina acerca del trámite de notificación personal de la Resolución mencionada, le remito copia de la misma para su conocimiento y respuesta en debida forma al derecho de petición formulado”. 4.
Disiente la Sala de las razones que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bucaramanga para amparar los derechos fundamentales del accionante, toda vez que si lo que motivó a ELKIN DARÍO CASTAÑEDA DUARTE a acudir al mecanismo de amparo constitucional, fue el hecho de no haberle resuelto el recurso de reposición y no haber obtenido respuesta al derecho de petición incoado ante la Fiscalía General de la Nación, mal podía la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga entrar al análisis de fondo en relación a si debía o no tenérsele en cuenta el tiempo que éste permaneció como Fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales en la Unidad Local de Barrancabermeja, y mucho menos ordenarle a la entidad accionada que procediera a reexaminar la hoja de vida del demandante, máxime cuando tal aspecto ya había sido objeto de estudio en la resolución 3095 de 26 de diciembre de 2008, que decidió el recurso presentado y cuya copia aportó la entidad accionada a la respuesta dada al trámite constitucional, en la que de manera clara, precisa, fundada y razonada se le expusieron los argumentos que conllevaban a no reponer el puntaje asignado a la valoración de la hoja de vida.
Acto administrativo que no ha sido objeto de cuestionamiento durante este trámite constitucional y que, de no ser compartido por el demandante, bien puede ser controvertido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Acorde con lo que viene de verse, se revocará la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de la cual amparó los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y petición del actor, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para en su lugar negarla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar la sentencia de 6 de mayo de 2009, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tuteló los derechos de petición y debido proceso del actor. En consecuencia, Negar, por improcedente, la demanda de amparo presentada por ELKIN DARÍO CASTAÑEDA DUARTE, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE _1205650851.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA