Micelio
T-43222 (06-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43222 CARMELINA DAZA DE ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43222 CARMELINA DAZA DE ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 244 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de CARMELINA DAZA DE ROJAS en contra la sentencia de tutela de 10 de junio de 2009 por medio de la cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4º Penal del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Villanueva.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado a las diligencias permite extraer que: 1. El señor Jorge Enrique Malaver Piñeros, formuló denuncia en contra de María Griselda Cano de Rojas y Gustavo Rojas, sindicados de los delitos de estafa y fraude procesal, con base en los siguientes hechos: 1.1 El 21 de septiembre de 1995, los esposos María Griselda Cano de Rojas y Gustavo Rojas vendieron a Jorge Enrique Malaver Piñeros la casa ubicada la carrera 9ª No. 8-22-32 de Villanueva, distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-0028477 de Yopal por la suma de $25.000.000, con el compromiso de que harían entrega real y material el 21 de marzo de 1996 y el 21 de marzo de 1997 se otorgaría la escritura pública, omitiendo informarle que sobre el mismo, María Griselda había constituido una hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor del Banco Ganadero. 1.2 Con el paso del tiempo, los vendedores se rehusaron a otorgar la correspondiente escritura de compraventa, motivo por el cual el denunciante Jorge Enrique Malaver Piñeros no pudo recibir el inmueble, a pesar de haber cancelado casi la totalidad del precio. 1.3 Entretanto, María Griselda Cano de Rojas, suscribió una letra de cambio por valor de $29.000.000 para pagar el 21 de agosto de 1995 a favor de su suegro Parmenio Rojas Fuenmayor, quien a través de apoderado, el 13 de mayo de 1997 promovió acción ejecutiva en contra de María Griselda.

El trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y culminó adjudicando mediante remate el inmueble antes citado a favor del ejecutante, pero al sobrevenir su fallecimiento, el bien fue entregado el 31 de enero de 2002 a su esposa CARMELINA DAZA DE ROJAS. 2. Agotado el trámite propio del proceso penal, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio con base en las pruebas aportadas, el 11 de agosto de 2008 emitió sentencia por medio de la cual condenó a María Griselda Cano de Rojas y Gustavo Rojas como autores responsables de los delitos de estafa y fraude procesal, al estimar que la prueba aportada al proceso acredita que los procesados estafaron al procesado e indujeron en error al Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, porque mediante un título valor ficticio –letra de cambio-, lograron que su suegro y padre obtuviera un fallo a favor de sus intereses.

En la misma decisión, ordenó cancelar el registro del remate fraudulento del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-0028477 en favor del fallecido Parmenio Rojas Fuenmayor para lo cual ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y, como consecuencia de esa determinación, ordenó la entrega del citado bien al denunciante Jorge Enrique Malaver Piñeros.

Esa determinación no fue impugnada y alcanzó su ejecutoria. 3. Para el cumplimiento de lo ordenado, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva. El 13 de mayo de 2009, rechazó la oposición presentada por CARMELINA DAZA DE ROJAS a la diligencia de entrega al “considerar que la señora opositora era tenedora a nombre de quien producía efecto la sentencia” y ordenó a lo tenedores del inmueble entregarlo en un plazo de treinta días al señor Jorge Enrique Malaver Piñeros.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de CARMELINA DAZA DE ROJAS cuestiona la decisión del Juzgado 4º Penal del Circuito de ordenar la entrega del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-0028477 al señor Jorge Enrique Malaver Piñeros, por cuanto el mismo es ocupado por su representada en calidad de tercero de buena fe y omitió vincularla al proceso para garantizarle sus derechos.

También cuestiona la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, por cuanto ordenó la entrega del citado inmueble, desconociendo que la poseedora de buena fe, puede verse afectada. Por lo anterior, solicita amparar la garantía fundamental invocada y declarar la nulidad de los numerales 6º y 7º de la parte resolutiva de la sentencia que data de 11 de agosto de 2008 y ordenar que proceda a notificar a su representada sobre la existencia del proceso, para participar en el mismo a través de un trámite incidental.

Subsidiariamente, pide declarar la nulidad parcial de lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva en desarrollo de la diligencia de entrega para que, le conceda en uso de la palabra a su poderdante a efecto de que indique las pruebas que pretende hacer valer y decida la oposición de acuerdo con lo normado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por medio de auto de 1º de junio de 2009 el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades accionadas y oficiosamente ordenó vincular a los procesados María Griselda Cano de Rojas y Gustavo Rojas. En la misma decisión negó la medida provisional solicitada. 2.

El Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio, informó que la accionante, es cónyuge de quien adquirió en remate el inmueble vinculado en el proceso, señor Parmenio Rojas Fuenmayor, quien en su condición de padre y suegro de los procesados Gustavo Rojas y María Grilseda Cano de Rojas, participó “ en la suscripción del título valor –letra de cambio- creada y con vencimiento concomitante el día 20 de agosto de 1995…entre la condenada Daza de Rojas y éste como acreedor… que al ejecutarse permitió el desapoderamiento del que fue sujeto pasivo el señor Jorge Enrique Malaver Piñeros…” Agrega que las referencias procesales impiden catalogar a la señora CARMELINA DAZA DE ROJAS como tercera de buena fe que debió vincularse al proceso penal, por ser familiar de las dos personas que participaron en la comisión de los delitos – a pesar de que su cónyuge no pudo ser sujeto investigable al sobrevenir su fallecimiento- y tener vínculos de afinidad con la procesada María Griselda Cano de Rojas.

Concluye en que sus actuaciones, no incurrió en irregularidad susceptible de ser catalogada de vía de hecho. 3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, señaló que durante el trámite del despacho comisorio relacionado con la entrega de un inmueble no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto no rechazó de plano la oposición presentada.

Luego de escuchar sus argumentos aduciendo que era la dueña del bien y la petición de práctica de pruebas, consideró que al haberse dispuesto la entrega del bien a quien resultó afectado con los delitos, la pretensión de la señora DAZA DE ROJAS debía rechazarse, sin que en la oportunidad procesal hubiese ejercido el contradictorio por vía de los recursos ordinarios. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que de acuerdo con lo informado por el juzgado de conocimiento, la condición de la accionante no es de una tercera de buena fe, que no es susceptible de modificación por el juez de tutela. La actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, durante el desarrollo de la diligencia de entrega del inmueble tampoco afecta las garantías de la accionante, porque omitió ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios en contra de la decisión que resolvió su solicitud de oposición. También consideró que no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable y, tal como el representante judicial lo ha mencionado, tiene la posibilidad de ejercer otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción civil. 8.

El apoderado de la actora en desacuerdo con el fallo, sostiene que es un despropósito afirmar que su representada no es tercera de buena fe, por cuanto no obra decisión judicial que así lo determine. Además, se desconoció que la finalidad de la solicitud de amparo es verificar si las actuaciones judiciales le afectan las garantías fundamentales.

Agrega que el derecho de posesión pretendido por la actora, no “deviene de ninguno de los dos sujetos implicados en el mismo fallo ” y la omisión de impugnar la decisión del juez comisionado, obedeció a que no es “versada en cuestiones de procesos o de procedimientos judiciales ”. Concluye que procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, para que promueva el incidente de restitución de la oposición. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La acción de tutela presentada por el apoderado de CARMELINA DAZA DE ROJAS está orientada cuestionar la supuesta omisión del Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio de vincular a su representada al trámite del proceso como tercero de buena fe por ser poseedora del bien inmueble cuya entrega ordenó a favor de Jorge Enrique Malaver Piñeros, así como la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva que en cumplimiento del comisorio del citado despacho judicial para materializar la entrega del bien.

En orden a resolver la impugnación, es necesario puntualizar que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio no desconoció garantías fundamentales de la actora con la decisión de ordenar la cancelación del registro del remate fraudulento respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-0028477 de Yopal, por cuanto esa determinación la adoptó con fundamento en lo previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que autoriza la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.

Lo anterior, sin desconocer que si la actora estaba enterada del trámite del proceso penal que involucraba el inmueble del cual se reputa poseedora de buena fe, ella era la llamada a concurrir al proceso como tercero incidental a reclamar un mejor derecho sobre el bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000.

La orden de entregar del referido inmueble a favor del afectado con las conductas punibles de estafa y fraude procesal, tampoco habilita la procedencia de la solicitud de amparo, por cuanto desconocía que la accionante en la actualidad fuera la poseedora del mismo y, en tales condiciones, cualquier oposición frente a la diligencia de entrega que actualmente adelante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, deberá hacerla valer a través del respectivo incidente conforme lo autoriza el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al existir un escenario natural en el cual la señora CARMELINA DAZA DE ROJAS puede hacer valer sus derechos, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó, por lo menos de manera sumaria, estar frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que torne forzosa la solicitud de amparo constitucional.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. 8 13