Micelio
T-43221(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 923 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1772-2013 Radicación N° 43221 Acta 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelven las impugnaciones interpuestas por FABIO NELSON AGUDELO RICO y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo de 12 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite de la tutela que aquel promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y la impugnante.

ANTECEDENTES Fabio Nelson Agudelo Rico, por intermedio de apoderada judicial, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud. Relató que por oficio MDN – 3889 de 2011, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez; al transcurrir un año sin obtener respuesta, el 27 de septiembre de 2012 radicó petición para que se le agilizara la expedición del correspondiente acto administrativo, no obstante, por oficio 112-112648MDSGDAGPS-1-10 del 8 de noviembre, se le informó que el 27 de febrero de 2012 se había proferido la Resolución 445, por medio de la cual se le negó el derecho reclamado; agregó que no fue debidamente notificado del referido acto, por lo que no pudo interponer los recursos pertinentes.

Aseveró que de acuerdo con su historial médico, presenta afecciones físicas y mentales que adquirió durante la prestación del servicio militar, y que provocaron su retiro de la Institución, por lo que quedó desamparado de los servicios médico - asistenciales; que el deteriorado estado de salud en el que se encuentra, le impide integrarse al mercado laboral.

Por lo anterior solicitó ordenar al Ejército Nacional reconocerle la pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2010, conforme con la Ley 923 de 2004; en subsidió, que se le reconozcan los “ demás derechos médico asistenciales determinados por la Ley y que son de suma importancia, dado el caso del estado de salud y los padecimientos mentales que lo aquejan; y a su vez se precise cuál será la institución encargada de prestar el servicio médico, asistencial, farmacéutico y hospitalario ” (fls. 2 a 7).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1° de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio asumió el conocimiento y ordenó la notificación de los entes accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 45 y 46). La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó negar el amparo; indicó que la entidad competente para definir la situación pensional del accionarte es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional; que el actor se retiró del servicio activo el 30 de abril de 2010, y que actualmente no es afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las F.F.M.M. y de la Policía Nacional; que no definió “ su situación médico laboral dentro del término establecido en el Decreto 1796 de 2000 ”, por lo que no cuenta con antecedentes médicos, y que no es obligación de la Dirección convocar al personal para que se practique el correspondiente examen de retiro (fls. 61 a 63).

El Ministerio de Defensa Nacional pidió rechazar el amparo por ausencia de inmediatez, pues el actor tardó 5 meses en presentar la acción (fls. 81 y 82). En sentencia del 12 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó los derechos fundamentales invocados; ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “ vincule al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, al ex soldado profesional FABIO NELSON AGUDELO RICO, (…), hasta tanto le sea resuelta su situación pensional en la instancia judicial ”, y advirtió al accionante que “ dentro de los cuatro (4) meses siguientes (…), deberá instaurar la correspondiente demanda judicial, para efectos de la definición de su pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez y que, de no hacerlo oportunamente, cesarán los efectos del amparo titular aquí concedido ”.

El Tribunal halló acreditada la omisión e irregularidad en que incurrió la entidad accionada al no notificar adecuada ni oportunamente al actor la resolución por medio de la cual le negó el derecho pensional que reclama, no obstante, infirió que “ hoy por hoy el accionante tiene conocimiento del acto administrativo censurado, hasta el punto que el mismo fue adosado con el escrito de tutela, premisa a partir de la cual se colige, que bien pudo desde ese mismo momento interponer los recursos que la naturaleza del acto permitía o, en su defecto, acudir directamente ante la jurisdicción natural e interponer la respectiva demanda ”; con fundamento en esta última circunstancia fáctica, afirmó que el actor no se encuentra desprovisto de los medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que declaró improcedente el amparo en relación con esta pretensión. Sobre el precario estado de salud concluyó que se originó por causas del servicio, y que la actitud asumida por la Dirección de Sanidad agrava su condición al no prestarle los servicios médico asistenciales que requiere por encontrarse retirado de la Institución, lo que cual, en sentir de la Corporación, “ constata un evidente desconocimiento de los derechos a la salud y seguridad social el actor, quien evidentemente no puede, en este momento, seguir desamparado del sistema de salud, pues la accionada no puede ser ajena a esta situación, ya que le asiste el deber de satisfacerlo ” (fls. 64 a 80).

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó, reiteró los argumentos del escrito con el que replicó el escrito de tutela (fls. 91 a 55 a 57). FABIO NELSÓN AGUDELO RICO recurrió la decisión. Insistió en que el reconocimiento pensional debe darse a través de la vía constitucional, “ puesto que como puede observarse de los hechos se vislumbra a toda luces la ocurrencia de perjuicios irremediables que ponen en riesgo los derechos fundamentales del aquí tutelante ”; indicó que la prestación reclamada la regula la Ley 923 de 2004, y que se encuentra probada la pérdida de la capacidad laboral en un 57.38%, por lo que el retiro del servicio, “ sin tener en cuenta que se trata de una persona de especial protección constitucional en razón a su discapacidad mental y física ”, conculca sus derechos fundamentales, por lo que es viable el otorgamiento de la pensión (fls. 96 a 99).

SE CONSIDERA Esta Sala, en materia de derechos a la seguridad social y a la salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Aun cuando los Decretos 094 de 1989 y 1795 de 2000 determinan quienes son afiliados al Sistema de Salud de la Fuerza Pública, y que por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los miembros de tales instituciones que se encuentren en servicio activo o a quienes se les haya reconocido asignación de retiro o pensión, lo cierto es que esta Corte ha reiterado, al analizar la situación de los ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, con secuelas y limitaciones irreversibles, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de esos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio deterioro, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio que han desempeñado.

Así las cosas, se ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o del Ejército Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él sufran menoscabo en su estado de salud y que se mantenga a futuro, y limite sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance.

En un caso similar, la Sala en sentencia 37761 de 24 de abril de 2012, expuso “ Así las cosas, encontrándose demostrada la actual afectación del derecho a la salud del petente, con la decisión de la Dirección de Sanidad de negar los servicios asistenciales por él requeridos, pese a que sus dolencias actuales son consecuencia de las enfermedades adquiridas al servicio del Ejército, resulta procedente conceder el amparo tutelar deprecado, pues es lo cierto que, en tales casos, no puede excusarse la Dirección de Sanidad en el argumento de no ser el accionante un afiliado o beneficiario del sistema de salud militar y policial, ya que conforme se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte, en tales eventos subsiste para las fuerzas militares y de policía la obligación de proveer los recursos necesarios para restablecer la salud de sus servidores.

Así se precisó en sentencia ”. Por las razones expuestas, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el amparo a los derechos a la salud y seguridad social concedidos en la instancia precedente. De otra parte, en lo atinente a la inconformidad del accionante, cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho, que se trate de un conflicto de estirpe colectivo que comprometa garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”, que se deduzca que “ la violación del derecho originó un daño consumado ” y que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

De los hechos expuestos en el escrito de tutela, se extrae que desde el 8 de noviembre de 2012 Fabio Nelson Agudelo Rico conoció de la negativa dada a su petición de reconocimiento pensional, razón por la que esta Sala considera que desde aquella fecha bien pudo haber hecho uso de los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento procesal para debatir, no solo la legalidad de su retiro, sino la viabilidad del derecho que ahora reclama, controversia que indudablemente debe exponer al juzgador que ostenta la competencia natural para decidirla, ante quien también puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional que ahora depreca, para efectos de detener las consecuencias del perjuicio irremediable que asegura se le ha causado.

Es claro, entonces, que el presente amparo se torna improcedente en ese aspecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que el actor ha soslayado el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que aún cuenta para obtener un pronunciamiento acerca de sus aspiraciones, lo cual riñe abiertamente con la procedibilidad condicionada de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10