Micelio
T-43221 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 114 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43221 Héctor Raúl Franco Roa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43221 Héctor Raúl Franco Roa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 240 Bogotá. D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por LUIS EFREN BLANCO LOPEZ actuando como Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de HÉCTOR RAÚL FRANCO ROA en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en la demanda se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El 15 de Febrero de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio tuteló como mecanismo transitorio los derechos invocados por la señora ELSY DIAZ DE ROJAS, por lo que ordenó el reintegro al cargo que la misma ocupaba dentro de las 48 horas siguientes a la notificación. 2.

Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el Alcalde encargado de Villavicencio Jorge H. Mojica reintegró a la señora DIAZ DE ROJAS, al cargo de Director Técnico de la Dirección de Factor Humano docente por medio del Decreto 093 del 21 de Febrero de 2008, empero, como el fallo de tutela se concedió de manera transitoria no dejando definida la duración de la medida y dadas las situaciones administrativas que se generaron por la falta de compromiso de la señora Elsy Diaz, la administración de Villavicencio la nombró en un cargo de asesor en el que ésta se rehusó a tomar posesión. 3.

Manifiesta el actor que el representante de la interesada, inicio incidente de desacato el cual fue fallado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio el 16 de abril de 2009, ordenando el reintegro al cargo de Director Técnico de la Dirección del Factor Humano Docente, a lo cual se dio cumplimiento mediante el Decreto No 114 del 22 de mayo de 2009, situación que fue comunicada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que por competencia se encontraba resolviendo la consulta respectiva. 4.

En decisión de mayo 28 de 2009, el Juez Segundo Penal del Circuito, consideró que con el reintegro de la señora DIAZ DE ROJAS, no se había configurado una causal exhonerativa del hecho, pues no se daba un cabal cumplimiento al fallo de tutela, porque según su interpretación en el Decreto 114 de 2009 “…. No se ordeno la liquidación y el pago de salarios y, demás prestaciones sociales dejadas de recibir”. 5.

Argumenta el accionante que durante el trámite del incidente y su consulta sus argumentos no fueron analizados por los despachos judiciales y en la decisión no se demostró probatoriamente su responsabilidad y que su motivación se encuentra soportada “…en consideraciones subjetivas del fallador”. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparó de los derechos al debido proceso y defensa, pues según lo establecido en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, existió una vía de hecho con clara violación de las garantías fundamentales enunciadas, por parte de las autoridades que conocieron del incidente de desacato en contra del actor, pues según la mencionada disposición, es necesario requerir al accionado para que cumpla lo ordenado en la tutela y luego, si no lo hiciere en el transcurso de las 48 horas, se requerida igualmente al superior del responsable, para que se proceda a compelir a su inferior.

En ese sentido, dijo el a quo: “ el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio se apresuró a dar el trámite al incidente pero omitió hacer los obligatorios requerimientos tanto al señor Alcalde como a su superior, quien para el caso sería el Procurador General de la Nación.” como lo indican los precedentes jurisprudencia de la Corte Constitucional T- 140/2000 y T- 942/2000) y que “…como se advierte de la norma y los alcances jurisprudenciales, no son potestativos sino imperativos, por esta razón debe tutelarse el derecho fundamental al debido proceso del actor y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato que se adelanto en su contra, a efectos que se rehaga la actuación de considerarse necesario, teniendo en cuenta que el objetivo del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en si misma, sin proteger los Derechos Fundamentales vulnerados o amenazados de ninguna manera tiene función retributiva o de vindicta…”.

LA IMPUGNACIÓN El Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio sustento su inconformismo en las siguientes razones: “… a pesar del cumplimiento inicial de los fallos, el conflicto surge un año después, en febrero de este año, cuando el demandado incurre en similar vulneración y reincidencia inconstitucional, de volver a desconocer los derechos fundamentales ya amparados de la señora ELSY DIAZ, razones por las cuales este Jugado, ad quem, considero que el procedimiento ágil y eficaz adoptado por la aquo, fue el idóneo, al iniciar de una vz el INDICENE DE DESACATO, de que trata el artículo 52 del Decreto 2551 (sic) de 1991, sin necesidad de acudir a los requerimientos propios de artículo 27 de la misma norma.

Este despacho, esta seguro que al señor Alcalde incidentazo, se le respetaron todos sus derechos fundamentales, que su accionar de presente esta contratutela o tutela contra desacato, no es más que una estratagema (sic), para no solo seguir burlando y congestionando impunemente a la Administración de Justicia es este caso particular, solo por una actitud terca y arrogante, al no querer aceptar la irregular situación en que se ha puesto como vulnerador reiterado de los derechos fundamentales amparados a la señora ELSY DIAZ y el irrespeto a los servidores judiciales, rayando con el fraude a las Resoluciones emitidas motivadamente…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. EL INCIDENTE DE DESACATO, NATURALEZA Y FINES. El incidente de desacato -regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991- constituye un trámite de carácter eminentemente coercitivo y sancionatorio, previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada.

Constituye, igualmente, un instrumento que coadyuva para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “El cumplimiento de los fallos de tutela es una condición necesaria para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su defensa mediante esta acción, en los términos del artículo 86 de la Constitución. El incumplimiento de los mismos frustra la consecución de los fines materiales del Estado social de derecho, como son la realización efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, e implica una violación del derecho de los demandantes a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por estas razones, desde la sentencia T-537 de 1994, esta Corporación ha sostenido que el cumplimiento de las sentencias de tutela constituye un derecho subjetivo de imperativo acatamiento en el Estado social de derecho. “En atención a lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 prevé una serie de herramientas dirigidas a alcanzar este fin, las cuales pasa la Sala a analizar: “Como ha señalado esta Corporación en diversas oportunidades, de acuerdo con los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a los jueces que conocen en primera instancia de los procesos de tutela velar por el cumplimiento de los fallos que se profieran dentro de los mismos, así estos hayan sido dictados en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. “En este orden de ideas, dicho funcionario mantiene la competencia hasta tanto se de cabal cumplimiento a la orden impartida y cese la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, o desaparezcan las causas de amenaza de los mismos (artículo 27 ibídem).

“El juez debe entonces analizar en cada caso si se ha dado cumplimiento a la orden impartida, en los términos y dentro de los plazos previstos en la respectiva decisión. Si el funcionario encargado de cumplir lo ordenado no lo hace, el juez debe dirigirse a su superior y requerirlo para que haga cumplir al inferior la orden e inicie el proceso disciplinario respectivo.

Si pasadas 48 horas el superior tampoco procede como le indica el juez, éste puede adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la providencia (artículo 27 ibídem). “Entre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y practicar pruebas y de ajustar las órdenes dictadas para lograr la efectiva protección del derecho tutelado.

Ciertamente, dado que el juez de primera instancia mantiene las facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la etapa del juzgamiento, está facultado –incluso obligado- para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden impartida y PARA ASEGURAR LA EFECTIVA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PETICIONARIOS.

Además, como se indicó en la sentencia T-086 de 2006, tiene la facultad de ajustar y complementar las órdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado. Ahora bien, la obligación de velar por el cumplimiento de las decisiones de tutela no se identifica con el trámite del incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato -regulado en los artículos 27 y 52 ibídem- es un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jerárquico -en la hipótesis antes analizada-, y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada.

Se trata de una de las herramientas de las que dispone el juez para lograr el cumplimiento, pero que no siempre lo garantiza. ”. Bajo ese contexto, si bien el trámite incidental se dirige a establecer la responsabilidad subjetiva de quien presuntamente ha incumplido un fallo de tutela, no es menos cierto que, para que proceda una sanción debe demostrarse una actitud absolutamente negligente del destinatario de la orden dada y, en esa tarea, corresponde al juez verificar que ello, dada su trascendencia, se verifique en un plano de respeto amplio por el debido proceso.

Lo anterior permite establecer el grado de responsabilidad de quien ha sido denunciado como rebelde frente a la determinación judicial, al paso que también constituye una oportunidad para que el juez de conocimiento analice los aspectos que han repercutido en el incumplimiento de su decisión. En torno a cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jurídico colombiano debe darse al artículo 29 constitucional, haciendo énfasis -entre otros temas- a los principios de reserva legal, tipicidad o taxatividad de las sanciones y favorabilidad en la aplicación de la ley sancionadora.

De tal manera que una sanción -máxime cuando implica la restricción de la libertad- sólo se considera legítima cuando se respetan los principios de “… legalidad y tipicidad de la infracción y la sanción”, lo cual constituye, “–además- una de las pautas básicas de cualquier tipo de responsabilidad. (…). Esta premisa, sin duda, es el principal fundamento de la función pública en cualquiera de sus manifestaciones y, por supuesto, constituye referente básico al ejercicio del poder judicial. ” Negrillas fuera del original.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La solución al asunto constitucional planteado en la demanda, amerita la aplicación de los anteriores criterios a la decisión proveída por los jueces al incidente de desacato en relación con la finalidad y naturaleza dada tanto por la norma como por la jurisprudencia al mencionado trámite incidental como medio para hacer efectiva la orden impartida en la tutela.

En un análisis detallado de la situación jurídica presentada en el sub lite se puede establecer que al fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Municipal de Villavicencio se le dio cabal cumplimiento por parte del municipio de la misma ciudad mediante el Decreto 114 del 22 de mayo de 2009.. Es una realidad incuestionable que se dio cumplimiento del fallo de tutela, pero no se encuentra justificación al criterio jurídico, probatorio y argumentativo que tuvo en cuenta la autoridad demandada al momento de resolver el incidente, debido a que se emitió con violación a garantías fundamentales y en especial al debido proceso por no haberse acatado lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591, el cual dispone: “…CUMPLIMIENTO DEL FALLO.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

( Negrilla fuera del texto). Ahora bien, el juez de tutela omitió tener en cuenta las diferencias entre hace cumplir una orden e imponer una sanción producto del incidente de desacato como en retiradas oportunidades lo ha dicho la Corte Constitucional. En ese sentido, el primer paso debió enfocarse a lograr el cumplimiento de la orden y solo luego, entrar a valorar el aspecto subjetivo de responsabilidad de la autoridad involucrada, aspecto omitido y vulnerador de la garantía del debido proceso.

Como consecuencia de ello y conforme lo dispuso el a quo, debe anularse la actuación desde la presentación del trámite incidental y no es adecuado volver a iniciarlo pues como se dijo con anterioridad, éste vulneró el derecho fundamental al debido proceso regulado en artículo 29 de la Constitución Política, al haberse dado cumplimiento del fallo de tutela por parte del accionado, su reanudación resulta inoficiosa.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-632 de 2006, Corte Constitucional. � Ver al respecto las sentencias SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-830 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. � M.P. Antonio Barrera Carbonel. � Ver en este sentido el auto A-136A de 2002 y las sentencias T-458 de 2003, T-744 de 2003, SU-1158 de 2003, T- 368 de 2005, entre otras.

En particular, en el primer auto, la Sala Plena de la Corte expresó sobre este punto: “En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.” M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Ver al respecto el auto A-166A de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Mediante esta providencia, la Corporación ofició al juzgado que conoció en primera instancia del asunto que terminó con la sentencia T-677 de 2004, y a la entidad demandada, para que informaran sobre las actividades desplegadas para dar cumplimiento al fallo referido. � M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte se ocupó de la revisión de la acción de tutela promovida por una ciudadana contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por haber incurrido presuntamente en una vía de hecho al revocar, en sede de consulta, la declaración de desacato proferida por el juez que en primera instancia había conocido de una tutela previa presentada por ella misma, contra la Alcaldía de Cartagena, CASDIQUE y Lime S.A. El tribunal accionado había revocado el auto que dio fin al incidente de desacato porque, a su juicio, los demandados no habían podido dar cumplimiento a la sentencia de tutela por razones ajenas a su voluntas.

Además, fijó un nuevo plazo para que estas entidades cumplieran lo ordenado. En el caso concreto, la Corte encontró que el derecho de la accionante al debido proceso había sido vulnerado por el despacho accionado, al modificar la orden dictada en el fallo de tutela y reducir su margen de protección, sin que se introdujera una medida compensatoria de forma paralela.

Por esta razón, concedió el amparo parcialmente y ordenó la fijación de dicha medida. � Tales modificaciones, según la sentencia referida, pueden ser realizadas por la diferencia que existe entre la decisión de tutelar un derecho y la orden que se imparte para el efecto. Sobre los eventos en que es posible introducir estas modificaciones, consultar el texto de la sentencia aludida.

Por otras parte, en la sentencia SU-1198 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte enunció otras medidas que, en casos particulares, el juez que verifica el cumplimiento puede adoptar. � Ver en este sentido las sentencias T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo MOnroy Cabra, T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 465 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño y T- 939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.entre otras. � Fallo T-632 del 3 de agosto de 2006. � Sentencia de la Corte Constitucional T-284 de 2006. � Folio 48 a 53 Cuaderno 2 � Folio 54 y 55 Cuaderno 2 � Sentencia T 1113 de 2005 Sentencia T 428 de 2003 Sentencia T 744 de 2003 1 16