CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43220 JOSÉ NEIVER ACOSTA ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43220 JOSÉ NEIVER ACOSTA ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ NEIVER ACOSTA ARIAS contra el fallo proferido el 11 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Comenta el accionante que depreca el amparo del derecho de petición, toda vez que presentó recurso de reposición contra la Resolución 1303 del 21 de agosto de 2008, emanada y confirmada por el Vicealmirante José Sanabria Fonseca en calidad de Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional. Dice que cuando prestaba el servicio militar padeció de la enfermedad varicocele tercer grado, sin que se le hubiese prestado la debida atención médica, razón por la cual desertó de las filas regulares para someterse a tratamiento de manera particular.
Recuerda que por lo anterior se le adelantó un proceso por el delito de deserción, siendo detenido y que por intervención del Defensor Público se le practicó la cirugía y luego fue sometido a la milicia obligatoria. Destaca que él debió ser trasladado a la Unidad de Tarea Fluvial del Barracón (Guaviare). Sin embargo, debido a una resolución médica laboral fue declarado asintomático y no acto para el servicio militar, motivo por el cual fue dado de baja de las filas sin firmar documento alguno. En virtud a lo anteriormente expuesto, afirma que interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1303 del 21 de agosto de 2008, argumentando inconformidad, en tanto se le declaró no acto para el servicio y se le calificó con cero puntos debido a su enfermedad asintomática.
Por tanto, advierte que se le están vulnerando sus derechos fundamentales y pide que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que asuma el conocimiento del proceso relacionado con el tratamiento de su salud y, por lo mismo, la nulidad de la Resolución 1303 del 21 de agosto de 2008. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal estimó que en el presente asunto no procedía el amparo solicitado, en la medida en que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1303 del 21 de agosto de 2008 le fue resuelta mediante Resolución 1785 de octubre 24 de 2008.
De la misma manera, advierte que en las resoluciones anteriores tampoco se le vulneró ningún derecho fundamental, como quiera que fue oportunamente notificado de sus contenidos y, además, contó con los mecanismos procesales para debatir las decisiones allí adoptadas, sin que Acosta Arias hiciera uso de ellos. En tales condiciones, la Corporación negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal Acosta Arias impugna el fallo de tutela, por cuanto la enfermedad de varicocele en tercer grado la adquirió cuando prestaba servicio militar obligatorio. Así mismo, manifiesta que en la actualidad y por razón de la mala operación todavía padece la citada enfermedad, por lo cual pide que se valore nuevamente y se le restablezca su estado de salud.
Luego de conceptualizar sobre las caracteristicas de la expresión “ otro medio de defensa judicial”, reconoce que el derecho de petición se encuentra agotado, en virtud al recurso que interpuso de manera verbal por la flagrante violación al derecho a la salud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, la inconformidad del ciudadano Acosta Arias radica en el supuesto cercenamiento de su derecho fundamental de petición, por cuanto no se le resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1303 del 21 de agosto de 2008, acto en el cual se le declaró asintomático y no apto para el servicio militar y, por lo mismo, se le dio de baja de las filas.
Así, en orden a resolver la impugnación propuesta por el accionante, impera destacar que en relación con el derecho de petición, la Corte en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y, b) El derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De ahí que la respuesta que se dé a las peticiones deba cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De conformidad con la anterior precisión se tiene que para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición, resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente frente a lo solicitado.
En tales condiciones, resulta evidente que el amparo solicitado por el accionante no está llamado a prosperar, toda vez que el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 1303 le fue resuelto a través de la Resolución 1785 del 24 de octubre de 2008, acto administrativo donde de manera detallada se le explicaron los motivos por los cuales no se reponía, y que su inconformidad estaba orientada a cuestionar lo dictaminado por la junta médica y no por las decisiones allí adoptadas.
En otras palabras, la inconformidad del accionante no radica en la decisión que se tomó en la mentada Resolución 1303 si no a lo concluido por la junta médica que lo declaró no apto para el servicio militar. De manera que no resulta procedente que el accionante se apoye en la tutela para cuestionar la mentada Resolución, en la medida en que cuenta con otro mecanismo judicial para debatir la decisión adoptada, esto es, que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar sus pretensiones con el fin de lograr el reconocimiento de la indemnización perseguida.
Además, tampoco se puede predicar la procedencia de este amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta que de las pruebas allegadas al diligenciamiento no se evidencia que el accionante se encuentre en una situación que lleve a colegir que la tutela le pueda prevenir o conjurar un daño inminente. Ahora bien, como lo destacó el Tribunal, “se le hace conocer al actor que en el acto administrativo objeto de inconformidad como bien lo explica la entidad accionada, no se aborda la posible afectación generada por el diagnostico del varicocele, por cuanto las probables consecuencias de dicha enfermedad se definirán al momento del retiro definitivo de la institución”.
Por ello, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9