CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1864-2013 Radicación No. 43219 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS BEDOYA FLÓREZ frente al fallo proferido el 9 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél mismo promovió contra la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR.
ANTECEDENTES Plantea el actor que el 14 de septiembre, 22 de octubre y 21 de noviembre de 2012, presentó derechos de petición ante las autoridades accionadas con el fin de que se le explicaran los motivos por los cuales fue retirado como afiliado de la Caja Promotora de Vivienda Militar, así como para que se adelantaran los trámites correspondientes para su reintegro o re-afiliación con respeto absoluto de su antigüedad como vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana y, finalmente, para que se le reconociera el derecho a postularse para el pago del subsidio de vivienda “en la vigencia 2012”; peticiones que no han sido respondidas de fondo porque, no obstante agotar algunos trámites administrativos, como el diligenciamiento de los formatos y remisión de los soportes, dichas entidades se han limitado a suministrarle respuestas evasivas, específicamente señalando que su desafiliación se generó por ser propietario, para el 29 de enero de 2001, de una vivienda y, de otro, porque es “afiliado forzoso ley 100”, afirmaciones que son erradas si se tienen en cuenta los “certificados catastrales vigentes” y porque el último aspecto nada tiene que ver con el “subsidio de vivienda”.
Pidió, en consecuencia, le fuera protegido el derecho de “petición en conexión con los derechos fundamentales A LA IGUALDAD Y A LA VIVIENDA DIGNA”, ordenando no sólo dar respuesta de fondo a las mencionadas solicitudes, sino adelantar las gestiones para la “respectiva reafiliación a la citada Caja Promotora” y, además, realizar la “postulación y pago en la presente fecha del subsidio de vivienda” por razón de su tiempo de servicio.
Admitida y notificada la acción de tutela, ninguno de los intervinientes se pronunció al respecto, procediendo en consecuencia el Tribunal de primer grado a proferir fallo en el que tuteló el derecho de “petición” del actor, ordenándole al Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dar “respuesta de fondo” a la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2012, en la que se recoge lo que fue peticionado en las del 14 de septiembre y 22 de octubre del mismo año. También se amparó el derecho fundamental a la “igualdad” y, en ese sentido, se le ordenó al antes citado que procediera a “adelantar los trámites orientados a la afiliación del demandante en la entidad mencionada”.
Sin embargo, se declaró improcedente la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la “vivienda digna”. El accionante formuló impugnación frente al aspecto último citado, aduciendo que existe contradicción entre lo considerado en tal sentido y la decisión asumida, máxime si se tiene en cuenta que, en todo caso, fue desafiliado “de manera unilateral de la Caja” y que no se tuvo en cuenta “el precedente judicial que entraña las pautas de la sentencia T-907 de 2010”, lo cual vulnera el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino la de obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley, respuesta que debe ser emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma debe ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En el caso bajo estudio y de acuerdo con lo visto, se advierte que la impugnación se circunscribe al punto relacionado con la negación del derecho fundamental a la “vivienda digna”, a cuyo efecto consideró el A quo: “No se accede a lo peticionado con relación a la postulación y pago del subsidio de vivienda, pues como fue explicado, la afiliación a la Caja y la adquisición del subsidio son dos momentos diferentes, aunado a que, sobre este punto, no se evidencia vulneración alguna al derecho a la vivienda del demandante, pues, el mismo certificado de catastro aportado por éste, da fe de su calidad de propietario de un bien inmueble de este tipo, con el que puede vivir con su familia, en caso de tenerla, por lo que le corresponderá a la entidad accionada analizar si el señor JUAN CARLOS BEDOYA FLOREZ cumple con los requisitos para postularse y acceder al pago de un subsidio de vivienda”.
Lo anterior significa que la negativa del referido derecho fundamental guarda relación directa con la pretensión encaminada a que, por esta vía, se le ordene a las autoridades accionadas que admitan la postulación del actor para el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda, aspiración que, realmente, se torna inconducente en el caso examinado porque, precisamente en la sentencia que cita como referente en su escrito de impugnación, (T-907 de 2010), se menciona que, “ la calidad de afiliado forzoso permite que, una vez acreditados los requisitos previstos en la ley, se pueda acceder al subsidio para adquirir vivienda propia.
Dichos requisitos consisten, básicamente, en (i) no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías con posterioridad a la expedición del Decreto 353 de 1994 y no haber recibido subsidio por parte del Estado”, de donde, para el evento allí analizado, se concluyó más adelante: “…si bien es cierto el señor Modesto Durán Suarez hasta 1997 -año en el cual solicitó el retiro de sus cuotas de ahorro mensual obligatorias- tenía la calidad de vinculado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, también lo es que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005, adquirió el status de afiliado forzoso.
En ese sentido, hasta tanto no se configure cualquiera de las causales de pérdida de la calidad de afiliado enumeradas en el artículo 17 del Decreto 353 de 1994, modificado por el artículo 10° de la Ley 973 de 2005, el actor sigue siendo un afiliado forzoso de la entidad y, por consiguiente, debe recibir el trato que por dicha condición merece, permitiéndosele postularse para efectos de obtener un subsidio de vivienda.
“En ese orden de ideas, establecida pues la afiliación forzosa del demandante a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, queda por decir que, una vez éste se haya postulado, el análisis del cumplimiento de los requisitos que la ley exige para acceder al referido subsidio es una competencia exclusiva de esa entidad, por lo que la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre el particular, sin que ello obste para advertir que para efectos de dicha verificación no podrá valerse de la supuesta pérdida de la calidad de afiliado del actor para negar el beneficio solicitado”.
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es claro en primer lugar que la decisión asumida en tal sentido se encuentra plenamente ajustada a la Constitución pues, se repite, solamente cuando sea establecida la afiliación forzosa del aquí demandante en tutela a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de cara a las normas que rigen la materia, se puede consolidar su derecho para que haga su postulación; mientras que el análisis del cumplimiento de los requisitos que la ley exige para acceder al referido subsidio de vivienda es una competencia exclusiva de dicha entidad, no habiendo lugar entonces a que se impartiera orden concreta en tal sentido sino que, como se dispuso en el fallo, la mencionada Caja Promotora tiene la obligación de gestionar todo lo que corresponde a la “afiliación” del actor, hecho lo cual se definiría la situación de su postulación y cumplimiento de las mencionadas exigencias para acceder al subsidio de vivienda.
En segundo término, es de ver que los supuestos fácticos de ambos casos son disímiles y, por lo tanto, no puede pregonarse la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Bastan entonces esas consideraciones para concluir que amerita confirmación el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � “ARTICULO 17. Modificado por la � HYPERLINK "http://www.lexbasecolombia.info/../lexbase/normas/leyes/2005/L0973de2005.htm" \o "Haga clic para abrir TODA la Ley 973 de 2005" �Ley 973 de 2005�, artículo 10.
Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se perderá por las siguientes causales: 1. Suspensión de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso deberá reintegrar, en un lapso no superior a seis (6) meses, los valores dejados de aportar una vez cese la medida. 2.
Haber obtenido solución de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 3. Por retiro del servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, sin derecho a asignación de retiro o pensión, salvo las excepciones establecidas en la presente ley, siempre que no haya adquirido el derecho a solución de vivienda de acuerdo con la normatividad establecida por la Caja. 4.
Por no presentar la documentación requerida para la solución de vivienda, dentro del término que señale la Junta Directiva de la Caja, después de cumplir el tiempo o número de cuotas de ahorro obligatorio exigidos para acceder al subsidio. 5. Por haber recibido subsidio para vivienda por parte del Estado. 6. Por haber presentado documentos o información falsa con el objeto de que le sea adjudicado un subsidio de vivienda, sin perjuicio de las acciones penal, disciplinaria o fiscal a que haya lugar. 7.
Por solicitud del afiliado.” 1 PAGE 7