Micelio
T-43219 (21-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43219 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 220 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CESAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y la FISCALÍA CUARTA DELEGADA PARA JUSTICIA Y PAZ DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuestiona el apoderado del accionante que a pesar de que por orden del Juez Cuarto Municipal de Cali con funciones de control de garantías a su prohijado le fue concedida la prisión domiciliaria, dentro del proceso penal que se le adelanta por los delitos de Uso de Documento Falso en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, una actuación arbitraria del INPEC y de la Fiscalía Cuarta Delegada Para Justicia y Paz de Medellín le han impedido disfrutar del citado beneficio, sin que exista ningún tipo de orden judicial que avale su actuar.

Que su cliente no tiene ningún requerimiento judicial y a pesar de ello, por orden de la mencionada Fiscalía, fue trasladado de un penal de Cali a otro de Medellín. Luego, tras solicitud de la defensa, remitido nuevamente a la primera de las mencionadas ciudades, sin que hasta el momento se haga efectivo lo dispuesto por el juez de garantías sobre su prisión domiciliaria.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía accionada informó que no ha dispuesto la “…privación intramural de la libertad” del accionante, porque “…no tiene competencia jurisdiccional para ello.” El INPEC, para los efectos que interesan a la presente decisión, luego de hacer unas consideraciones sobre competencias administrativas, informó que “…el interno se encuentra en detención domiciliaria desde el día 02 de julio de 2009 en la Calle 72 – U -28E – 59 de Santiago de Cali”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento el actor, según el informe presentado por el INPEC, se encuentra bajo prisión domiciliaria, de conformidad con el interés de la parte demandante. Válido es predicar, entonces, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Como ese evento se presentó en el trámite del proceso de tutela, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda, por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Información corroborada al llamar al abonado telefónico celular que aparece registrado como del apoderado del accionante en la demanda. � Sentencia T-212 de 2006. 1 2