CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE MAGISTRADO PONENTE STL1933-2013 Tutela No. 43217 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós ( 22 ) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FERNANDO GOMEZ FALLA contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2013 por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y EMGESA S.A E.S.P. I -.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, que consideró conculcados por las entidades accionadas. Manifestó, que mediante resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, le otorgó a la Sociedad EMGESA S.A E.S.P, la licencia Ambiental para adelantar la construcción de la Hidroeléctrica el QUIMBO, a desarrollarse en el Departamento del Huila.
Aseguró que como consecuencia de la licencia otorgada a esta multinacional, se han ocasionado una serie de traumatismos en la actividad económica del accionante, que es la elaboración de productos maderables; ya que ésta se ha apoderado de las despensas o reservas maderables que gozaban en el sector, por consiguiente los ingresos y actividad de estos pobladores se ha afectado de manera grave.
Relató que EMGESA S.A E.S.P, ha incumplido con las obligaciones socioeconómicas a las que se comprometió con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para la aprobación de la licencia ambiental; que fue la de incluir en el censo poblacional a todos los gremios de productores y comerciantes, que resultaren directamente afectados por la construcción de esta hidroeléctrica, dejando de lado y excluyendo al gremio de los ebanistas, llevándolo a un desplazamiento laboral forzoso.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello se ordene a EMGESA S.A., que sea inscrito en el censo para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo y por consiguiente ser indemnizado económicamente por los daños ocasionados.
II- TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de marzo de 2013, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor. Dentro del término, la empresa EMGESA S.A. E.S.P, señaló que efectuó el correspondiente censo socioeconómico, el cual finalizó en enero de 2010, procedimiento que fue divulgado por los medios de comunicación y difundido a las autoridades locales y de control, sin que el accionante se presentara acreditando su condición de afectado.
Adicionalmente, indicó que no se demostró ningún perjuicio irremediable y que no cumple el principio de inmediatez, pues el censo realizado por EMGESA culminó en enero de 2010 y el actor acude a la tutela más de tres años después. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad ejerce funciones de organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, se encarga de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio, así como definir las políticas y regulaciones a que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, por lo cual el trámite administrativo demandado por el accionante no es de competencia de ese Ministerio, siendo la encargada de otorgar las licencias ambientales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
La Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Huila, afirmó que la presente acción debe prosperar como quiera que al accionante se le afectó su condición de vida con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, lo que lo hace acreedor a las garantías peticionadas que no pueden negarle el amparo, al imponerle un término para el ejercicio de su derecho constitucional.
Mediante fallo del 3 de abril de 2013, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, negó las pretensiones del accionante, concluyendo que, para controvertir la legalidad de la Resolución 889 del 15 de mayo de 2009, debió interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por consiguiente no fueron agotados los recursos ordinarios, que conlleven a atacar el acto administrativo del censo socioeconómico, en concordancia con el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, regulado en el artículo 6° numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros “recursos o medios de defensa judiciales”.
III- DE LA IMPUGNACIÓN Esta decisión fue impugnada por el accionante, quien para sustentar su petición, trascribió apartes del fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 41001-23-33-000-2012-00026-1 de 6 de noviembre de 2012 en la que precisó lo siguiente: “Es de tener en cuenta Señor Juez lo señalado en la sentencia del concejo (sic) de Estado en lo que refiere en la DIMENCION –(sic) DEMOGRAFICA numeral 1.2.1 la empresa deberá identificar previamente todas las actividades productivas impactadas y a todas las comunidades y personas cuya base económica se ve afectada por el proyecto e incorporarlas al proyecto “ INDEMNIZACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE VIDA” esta información deberá ser avalada por las autoridades municipales, la Defensoría del pueblo y las comunidades que se verán afectadas”. 1.2.2 EMGESA S.A E.S.P., deberá incluir en la actualización del censo para el 2009 las categorías identificadas en los grupos poblacionales descritos en el cuadro demográfico “Cuadro de compensaciones por Reasentamiento”, así como los siguientes: a) Areneros, paleros, mayordomos, jornaleros, transportadores, arrendadores de predios, grandes arrendatarios de predios con vinculación de mano de obra, partijeros, contratistas, comerciantes o productores que hacen parte de las cadenas productivas, pescadores artesanos y piscicultores, población receptora ( se considera como vulnerable por las afectaciones que puede ocasionar la presión de nueva población en su territorio, madres cabeza de familia, adultos mayores jefes de hogar, población ubicada en el área ronda de protección del embalse, o OTROS GRUPOS POBLACIONALES AFECTADOS.
III-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86, y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. En efecto, no puede considerarse que los entes accionados estén vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, al no haber sido incluido en el censo como parte de la población afectada con el proyecto de “ el Quimbo ”, puesto que no existe prueba en el expediente que demuestre que el tutelante haya realizado gestión alguna o haya adelantado el trámite administrativo correspondiente para tal fin, acreditando su condición de afectado ante la entidad competente durante la realización del censo, como lo hicieron otras personas residentes en el área de influencia directa o que derivaba su manutención de actividades realizadas en dicho sector.
En consecuencia, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no es el instrumento apropiado para que el petente sea incluido en el censo de la población afectada y obtenga unas compensaciones económicas, desconociendo los trámites y exigencias establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de las entidades competentes para el efecto.
Ahora bien, el accionante también cuenta con otros mecanismos de defensa, si considera que EMGESA S.A. no ha cumplido con el tema referente a los estudios de vulnerabilidad de la población, como es adelantar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales, quien tiene la potestad de imponer las medidas preventivas y sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, el amparo deprecado resulta improcedente por no haberse agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor, máxime cuando no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puesto que el simple hecho de afirmar que es ebanista y que extrae el material para su labor de la zona del proyecto, sin aportar pruebas de ello, no implica que éste sea el único medio para realizar su labor y, que por tanto, constituya su única fuente de ingreso y sostenimiento.
Tampoco se acreditó la urgencia de la protección, ya que el mismo tutelante señala que lleva casi tres años “ sin obtener recursos e ingresos necesarios ”, pero no demuestra que durante todo este tiempo haya realizado reclamación alguna en defensa de sus derechos. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional, tampoco acredita que el actor haya sido discriminado por las entidades accionadas, en relación con otras personas.
Su inconformidad deviene por no haber sido incluido dentro de la población vulnerable en la ejecución del proyecto “El Quimbo”, circunstancia respecto de la cual no se puede pregonar un eventual trato desigual, máxime cuando se observa que su no inclusión en el censo realizado con la finalidad de proteger a la población afectada con la ejecución del proyecto en mención, se debió a su propio descuido e incuria.
De otra parte, y aunado a lo anterior la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos, que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante, se observa que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la ocurrencia de los hechos con los cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, cuando se inició la realización del censo, data del año 2009, mientras que la acción de amparo fue radicada en marzo 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de tres años de la vulneración de sus derechos constitucionales invocados, lapso demasiado amplio como para considerarlo razonable y no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues el plazo debe ser prudencial con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III-.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR la sentencia proferida del 3 de Abril de 2013, por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que FERNANDO GÓMEZ FALLA instauró contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y EMGESA S.A E.S.P. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2