CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43216 ARGENIS MORALES MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43216 ARGENIS MORALES MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 215 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ARGENIS MORALES MARTÍNEZ, en contra de la decisión adoptada el 26 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, mínimo vital y móvil seguridad social, trabajo y el debido proceso en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y la Fiduciaria para el desarrollo Agropecuario –Fiduagraria-.
ANTECEDENTES 1. Afirma la demandante que laboró en el Hospital Santa Bárbara de Venadillo (Tolima) en el interregno comprendido del 22 de junio de 1981 hasta el 7 de octubre de 1983. El 22 de diciembre de 1984, se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales como supernumeraria, permaneciendo en tal calidad hasta el 2 de agosto de 1987. El 1º de agosto de 1991 fue nombrada en provisionalidad, desempeñándose hasta el 1º de mayo de 1994.
El 1º de enero de 1995 fue nombrada en la planta de personal, hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que pasó a la ESE Policarpa Salavarrieta entidad en la cual laboró hasta el 19 de junio de 2008 cuando se le comunicó la supresión del cargo y su retiro del servicio. Expone que tiene derecho a que le aplique el denominado retén social, toda vez que es madre cabeza de familia y está próxima a pensionarse, encontrándose en la actualidad en grave situación económica pues su sustento y el de su familia lo derivaba de su trabajo como auxiliar de servicios asistenciales de la entidad en liquidación. Su pretensión se encamina a que se ordene a la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación, se le reintegre al cargo con reconocimiento y pago de los salarios dejados de pagar, o en su defecto, se le otorgue la pensión de jubilación, al tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Convenció Colectiva de Trabajo. 2.
Mediante sentencia de 26 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego de verificar que la demandante ha interpuesto dos acciones de tutela, cuyos hechos, fundamentos jurídicos, pretensiones y pruebas aportadas, son exactamente iguales, despachó desfavorablemente las pretensiones incoadas. LA IMPUGNACIÓN Notificada la accionante, la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es evidente que la demanda de tutela presentada por ARGENIS MORALES MARTÍNEZ comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto de acuerdo a lo verificado por el juez constitucional, la accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
En la primera oportunidad, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que a través de sentencia de 5 de noviembre de 2008 la negó al concluir que la actora no puede ser considerada como beneficiaria del retén social como madre cabeza de familia, por contar con otros ingresos diferentes del salario provenientes de rentas generadas por inmuebles de su propiedad, fallo que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Posteriormente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien negó la demanda de amparo. 3. Para esta Sala de Decisión de Tutelas, es claro que tanto en aquellas oportunidades como en ésta, ARGENIS MORALES MARTÍNEZ, lo que pretende es que se le aplique la figura del retén social por considerar cumple con los presupuestos exigidos para ello y se le restablezca en las funciones de auxiliar de servicios asistenciales de la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación. 3.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 4.
Es indudable que ARGENIS MORALES MARTÍNEZ, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. 5.
En los términos del artículo 38 del Decreto 2191 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 6.
En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por ARGENIS MORALES MARTÍNEZ, devenía improcedente como bien lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.