Micelio
T-43215(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 4131 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1771-2013 Radicación No. 43215 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por SILVIO ALEJANDRO GUTIÉRREZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2013, por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y EMGESA S.A. ESP, a la que fueron vinculados la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-, la PROCURADURÍA AMBIENTAL y AGRARIA DEL HUILA, y el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Expuso que mediante la Resolución Nº 899 de 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le otorgó a la Sociedad Emgesa S.A. licencia para adelantar el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” en los municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicoi, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila, que dicha aprobación también le impuso obligaciones preventivas de mitigación con la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación y desarrollo socioeconómico en el área de influencia directa; que según la Resolución 0899 de 15 de mayo de 2009 EMGESA S.A., debía garantizar el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, incluyendo las mesas de concertación y el plan de manejo ambiental, especialmente los arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, volqueteros, etc; que la sociedad mencionada desconoció al gremio de los metalmecánicos ya que algunos paleros, areneros y volqueteros, les fue reconocida la indemnización que reclama; que la no inclusión en el censo para la ayuda socioeconómica le ha ocasionado trastornos en su actividad laboral, porque su mayor desempeño era en esta zona, lo que le impide obtener el sustento para su núcleo familiar, recibiendo un trato discriminatorio frente a los que sí fueron incluidos en el censo.

Se refirió a la sentencia de tutela de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 6 de noviembre de 2012, radicado Nº 2021-00026-1, en la que en un caso similar, accedió al amparo invocado. Por lo anterior, solicitó ordenar a EMGESA S.A. ESP, lo incluya en el censo de población afectada por el proyecto hidroeléctrica “El Quimbo”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de marzo de 2013 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó el conocimiento, ordenó notificar al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a EMGESA S.A. ESP, vinculó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, a la Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila y al Servicio Geológico Colombiano anterior INGEOMINAS, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 9 y 10).

El Asesor Jurídico del Servicio Geológico Colombiano, antes INGEOMINAS, indicó que dadas sus funciones (Decreto 4131 de 2011), cumple las asignadas por el Ministerio de Minas y Energía y en virtud de ello, existe carencia total de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita se niegue la acción impetrada (folios 17 a 23). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- a través de su apoderada manifestó que el censo realizado por EMGESA S.A. para el año 2009 realizó una ampliación de este, divulgando la información mediante 12 emisoras radiales, desde diciembre hasta el 19 de enero de 2010, para que la población afectada y no relacionada en los listados pudieran hacerlo o en su defecto solicitaran la corrección de la información consignada, explicó que las solicitudes debían dirigirse a las Juntas de Acción Comunal de cada vereda o en las oficinas de Emgesa ubicadas en los municipios de Gigante o Garzón, agregó que se tuvo en cuenta la información de los censos realizados en el 2007 y 2008, que se realizaron reuniones informativas en las veredas del área, que los censos fueron elevados a escritura pública y una copia de estas fueron entregadas a los presidentes de las juntas de acción comunal y de las autoridades de control.

Se opuso a la procedencia de la tutela y solicitó se negara por falta de inmediatez, ausencia de perjuicio irremediable y porque no se demostró por el actor ser sujeto de especial protección, además que no se aportó prueba de la actividad como metalmecánico. Resaltó la existencia de mecanismos administrativos para obtener el pago de la indemnización que se reclama, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de hechos relacionados con EMGESA S.A. (folios 35 a 39).

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó no tener injerencia en las pretensiones del accionante, las que precisa son de carácter económico, por lo que solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 43 a 52). El Procurador 11 Judicial II Agrario Ambiental, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, luego de hacer un extenso análisis jurídico en relación con el proyecto hidroeléctrico, solicitó acceder a las pretensiones de la tutela, pues consideró que establecer un término para la inclusión del actor en el censo es limitar su derecho a la igualdad, del cual se ha hecho merecedor por resultar afectado en sus condiciones de vida, por lo que el reconocimiento de la indemnización resulta procedente, pues de otra forma contraría los postulados constitucionales (folios 55 a 72).

El representante legal para asuntos judiciales y administrativos de EMGESA S.A. ESP manifestó que durante diciembre de 2009 y enero de 2010, realizó el censo socioeconómico en el área de influencia directa del proyecto, para que las personas afectadas fueran incluidas; esa directriz que fue de público conocimiento a través de los medios de comunicación, sin que el actor se hiciera parte en alguno de ellos.

Precisó que dicho censo es inmodificable, pues de lo contrario generaría múltiples inscripciones violando el derecho a la igualdad de quienes demostraron oportunamente sus condiciones para ser incluidos. Explicó que el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, solo tiene efectos inter partes, sin que la acción de tutela proceda para el reconocimiento de pretensiones indemnizatorias, además de que no se demostró por el actor la existencia del perjuicio irremediable, razones por las que solicitó negar el amparo (folios 83 a 89).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 3 de abril de 2013 declaró improcedente el amparo, consideró que el actor no solicitó su inclusión al censo durante su realización, además de tener a su alcance la interposición de las “ acciones ordinarias de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstas en el Código Contencioso Administrativo, para controvertir la legalidad de la decisión consignada en la resolución 889 de 15 de mayo de 2009”, por lo que concluyó que cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales “ eficaces” para plantear la reclamación alegada, también resaltó la falta de prueba frente al perjuicio irremediable (folios 115 a 125).

El accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; señaló que las consideraciones esbozadas por el Tribunal de instancia no le garantizan una verdadera protección constitucional, pues se efectuó un examen poco profundo del caso desconociendo la sentencia del Consejo de Estado. Solicitó revocar el fallo del Tribunal y acceder a lo pedido (folios 181 a 185).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. El accionante aspira que a través de la vía constitucional se ordene a EMGESA S.A. E.S.P. la inclusión en el censo de familias residentes en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, ante el incumplimiento de lo ordenado en la Resolución Nº 889 de 15 de mayo de 2009, pues bien, de acuerdo con lo manifestado por la empresa EMGESA S.A. ESP y la Autoridad Nacional de licencias Ambientales, dicha inscripción se llevo a cabo dentro de un término previamente establecido que comprendió diciembre de 2009 y enero de 2010, información que fue divulgada por los medios de comunicación y que fue dada a conocer a las autoridades locales y de control, sin que obre prueba de la solicitud del actor para ser incluido en el censo o en su defecto, de la negativa de la entidad accionada para inscribirlo, lo que hace evidente que no desplegó su interés en la oportunidad adecuada, omisión que de ninguna forma puede ahora avalarse con el uso de la acción de tutela, toda vez que, como ya se dijo, su carácter es residual y subsidiario.

Ha sido criterio reiterado por esta Sala en ocasiones anteriores, respecto a las peticiones referentes al reconocimiento de acreencias de carácter económico, las que resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta excepcional acción, máxime cuando puede reclamar a las autoridades el incumplimiento al que se refiere relativo a la Resolución 889 de 2009.

El actor, pretendió demostrar que la acción de tutela, en su caso, procede para evitar un perjuicio irremediable, pero tal como lo anunció el a-quo, no se demostró su existencia, para así poder acudir directamente a la vía constitucional, ni menos que emanara de una garantía cierta y real susceptible de otorgar como mecanismo transitorio.

De modo que no resulta procedente, entonces, el empleo de esta excepcional acción para promover un debate jurídico que cuenta con el escenario específico y adecuado ante el Juez natural, pues proceder de forma contraria, desnaturalizaría la residualidad y subsidiaridad que la caracterizan. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9