CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43214 JAIRO HUMBERTO SARMIENTO MUÑOZ Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43214 JAIRO HUMBERTO SARMIENTO MUÑOZ Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 224 Bogotá D. C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos JAIRO HUMBERTO SARMIENTO MUÑOZ y JORGE ENRIQUE HORTUA CUINTACO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio adelantó proceso penal en contra de JAIRO HUMBERTO SARMIENTO MUÑOZ y JORGE ENRIQUE HORTUA CUINTACO por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, por lo que en el curso del juicio profirió providencia el 23 de enero de 2006, a través de la cual señaló que el valor de los perjuicios materiales causados corresponde a la suma de $ 17.000.000, mientras que cuantificó los perjuicios morales en el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los procesados interpuso recurso de apelación, siendo concedida mediante auto del 13 de febrero de 2006. Aparece igualmente que se emitió fallo de instancia el 12 de junio de 2006, por cuyo medio se condenó a los acusados a la pena de 172 meses 1 día de prisión y multa de 850 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlos responsables del delito de extorsión consumada agravada, imponiéndole el pago de $ 2.000.000 por concepto de perjuicios materiales y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de perjuicios morales, monto que se cancelará de manera solidaria y en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Notificada la sentencia a las partes, los procesados formularon la impugnación en su contra, por lo que el juzgado de conocimiento concedió la alzada en auto del 7 de julio de 2006. Es así que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió en proveído del 14 de agosto de 2006 no admitir el desistimiento formulado por los procesados que frente al recurso de apelación propuesto contra el auto que fijó el monto de los perjuicios, como quiera que dicha impugnación fue sustentada por la defensa técnica.
Posteriormente, mediante auto del 11 de marzo de 2008 el Tribunal aceptó el desistimiento que los procesados presentaron frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, al tiempo que se abstuvo de resolver la alzada propuesta por el defensor de los enjuiciados contra el proveído del 23 de enero de 2006 que fijó el monto de los perjuicios, teniendo en cuenta que sobre dicho aspecto se pronunció el juez en el fallo.
En acatamiento de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó el 28 de marzo de 2008 remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para lo de su cargo. Asimismo, ante petición elevada por los procesados, el Tribunal emitió providencia el 21 de julio de 2008 a través de la cual negó la revocatoria del auto proferido el 11 de marzo anterior.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, despacho que con auto del 17 de febrero ordenó remitir por competencia al juzgado de conocimiento, la petición de nulidad que plantean los sentenciados respecto de la providencia del 11 de marzo de 2008. Finalmente, se tiene que a través de proveído del 13 de marzo de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado se abstuvo de resolver la nulidad frente al auto del 11 de marzo de 2008 proferido por el Tribunal Superior, advirtiendo para ello que la Corporación ya adoptó una decisión sobre el asunto, determinando el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo y la sustracción para decidir la alzada frente al asunto del 23 de enero de 2006, de modo que se estará a lo allí resuelto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION En tales condiciones, JORGE ENRIQUE HORTUA CUINTACO y JAIRO HUMBERTO SARMIENTO MUÑOZ promueven demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Villavicencio, en tanto consideran, la negativa a declarar la nulidad del auto proferido el 11 de marzo de 2008 constituye una trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, por lo que solicitan la intervención del juez de tutela en procura de su protección. Como sustento de la demanda refieren los actores, al conocer de la decisión adoptada en el fallo en torno al monto de los perjuicios, decidieron presentar desistimiento frente a la providencia que con anterioridad, esto es, el 23 de enero de 2006, los había determinado, pero lamentablemente la persona que elaboró el memorial de desistimiento se equivocó y señaló que ello se pretendía respecto de la sentencia, confusión que en principio no surtió ningún efecto por cuanto el Tribunal les comunicó el 14 de agosto de 2006 que no era factible aceptar tal desistimiento, no obstante lo cual, luego de haber transcurrido 19 meses el Tribunal nuevamente se pronuncia en proveído del 11 de marzo de 2008, advirtiendo que admitía el desistimiento presentado en relación con la impugnación del fallo, irregularidad que fue puesta de presente ante el Tribunal mediante derecho de petición elevado el 29 de octubre de 2008, sin obtener respuesta favorable.
Consideran entonces, el Tribunal debió decretar la nulidad del fallo por cuanto el juzgado de conocimiento debió esperar a la resolución del recurso propuesto contra al auto que fijó los perjuicios, para adoptar una decisión de fondo. En virtud de lo anterior, solicitan se ordene al Tribunal accionado decretar la nulidad de lo actuado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio se opone a las pretensiones de la demanda y para el efecto refiere que revisado el archivo de ese despacho figuran los autos del 11 de marzo y 21 de julio de 2008, a través de los cuales se resolvió, en el primero, admitir el desistimiento presentado por JORGE ENRIQUE HORTUA CUINTACO y JAIRO HUMBERTO SARMIENTO MUÑOZ frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, y en el segundo, negar la revocatoria de la admisión del desistimiento, ante la efectiva y oportuna presentación de ésta solicitud por los recurrentes.
De otra parte precisa, examinado el cuaderno de segunda instancia se concluye que se incurrió en error en la sustanciación del desistimiento, pues en realidad no lo era con respecto al auto que determinó el monto de los perjuicios, sino en relación con el fallo de primera instancia, tal y como se establece del propio contexto de la solicitud y de la secuencia cronológica de la actuación, siendo que la sentencia se profirió el 12 de junio de 2006, seguidamente el proceso se remitió a esa Corporación para la resolución del recurso y finalmente, el 8 de agosto siguiente se recibió el desistimiento.
Adjunta a la respuesta copia de algunas piezas procesales que interesan al presente trámite. Similar respuesta ofrece el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la vez que agrega, dentro del plenario se ha obrado con legalidad, si se tiene en cuenta que los mismos accionantes en sus escrito manifestaron de manera clara que desistían del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, con lo que acogieron sus planteamientos y si bien, el fallo se emitió cuando aún se surtía la alzada propuesta contra el auto que fijó los perjuicios provisionalmente, debe precisarse que dicha impugnación se concedió y surtió sus efectos en el efecto devolutivo, lo que permitió el desenlace del asunto mediante la sentencia que puso fin al proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por los ciudadanos JAIRO HUMBERTO SARMIENTO MUÑOZ y JORGE ENRIQUE HORTUA CUINTACO se encuentra orientada, en esencia, a obtener la nulidad del auto proferido el 11 de marzo de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual aceptó el desistimiento que los procesados presentaron frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, al tiempo que se abstuvo de resolver la alzada propuesta por el defensor de los enjuiciados contra el proveído del 23 de enero de 2006 que fijó provisionalmente el monto de los perjuicios.
Es así que, para acceder al amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la actuación u omisión constitutiva de la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues de no acreditarse tal presupuesto carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque de las diligencias se desprende que ante la manifestación expresa de los procesados JAIRO HUMBERTO SARMIENTO MUÑOZ y JORGE ENRIQUE HORTUA CUINTACO, de desistir del recurso de apelación propuesto contra el fallo de instancia, ninguna otra opción le quedaba al Tribunal que aceptar tal petición, como así lo declaró en auto del 11 de marzo de 2008 ahora reprobado, sin que tal determinación pueda calificarse como la vía de hecho que se denuncia y en cambio aparece, que los accionantes pretenden utilizar el mecanismo de protección excepcional para corregir el error que ahora admiten haber cometido al momento de redactar el escrito de desistimiento, en cuanto lo fue con respecto al fallo cuando en verdad estaba dirigido frente al proveído que fijó el monto de los perjuicios.
Tampoco le asiste razón a los accionantes cuando sustentan la invalidez del proceso bajo el entendido que el juzgado de conocimiento debió esperar la resolución del recurso que se propuso contra el auto que fijó provisionalmente el monto de los perjuicios, y así emitir sentencia de instancia, siendo que el efecto devolutivo en que concedió dicha impugnación no le ofrecía impedimento alguno al fallador para pronunciarse en forma definitiva sobre el asunto en la providencia que puso fin a la instancia, por lo que ante ésta nueva situación la única opción que le quedaba a los procesados para promover la controversia en torno al pago de los perjuicios, era agotar la apelación frente al fallo, instancia a la cual, según viene de verse, renunciaron tras presentar el desistimiento.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos JAIRO HUMBERTO SARMIENTO MUÑOZ y JORGE ENRIQUE HORTUA CUINTACO se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos JAIRO HUMBERTO SARMIENTO MUÑOZ y JORGE ENRIQUE HORTUA CUINTACO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 12