Micelio
T-43213(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1333 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1848-2013 Tutela No. 43213 Acta Extraordinaria No. 50 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HELÍ TRUJILLO VALENCIA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 21 de marzo de 2013, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra EMGESA S.A. E.S.P. y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por EMGESA S.A. ESP y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En sustento de su petición, señaló que mediante Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le otorgó a la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P. una licencia ambiental a fin de desarrollar en los municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicoi y Tesalia, el proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo”.

Que en la precitada licencia y en sus modificaciones, se impuso a cargo de EMGESA S.A., la obligación de mitigar y compensar a la población asentada en el territorio, como consecuencia del posible detrimento de las condiciones socioeconómicas; que la empresa reconoció y compensó a algunos subgrupos de la población, tales como los paleros, areneros, arrendatarios, mayordomos, por lo que “resulta insólito a todas luces el desconocimiento que hizo EMGESA respecto del gremio de los “CONSTRUCTORES”, por cuanto pese a que también resultaron perjudicados laboralmente, no han sido incluidos.

Que con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico de ‘ El Quimbo’, se le han ocasionado trastornos en su actividad y oficio como “MAESTRO DE OBRA”, toda vez que se le ha privado “de la extracción y consecución de la materia prima para la realización de mis labores”. Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y que se ordene a EMGESA S.A. que sea inscrito “ en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica “El Quimbo”.

II. TRÁMITE Mediante auto del 12 de marzo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. Dentro del término, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva por no tener injerencia en las pretensiones perseguidas por el actor.

Argumentó su posición aduciendo que la entidad ejerce funciones de organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables y se encarga de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, lo que el trámite administrativo demandado por el accionante debe surtirse con otras autoridades, siendo la encargada de otorgar las licencias ambientales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

Por su parte, la empresa EMGESA S.A. E.S.P, señaló que efectuó el correspondiente censo socioeconómico, el cual finalizó en enero de 2010, procedimiento que fue divulgado por los medios de comunicación y difundido a las autoridades locales y de control, sin que el accionante se presentara acreditando su condición de afectado. Añadió que la acción de tutela incoada por el actor es improcedente en tanto persigue un derecho de carácter pecuniario que “ no vincula directa ni indirectamente derechos constitucionales fundamentes ”, sin que tampoco exista prueba de la vulneración de los derechos aludidos.

Indicó que no se demostró ningún perjuicio irremediable y que no se cumple el principio de inmediatez, pues el actor acude a la tutela más de tres años después de culminado el censo. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 21 de marzo de 2013, negó el amparo solicitado, tras concluir que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como se señaló en la sentencia 58776 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, además de que no se demostró que exista un perjuicio irremediable.

Adicionalmente señaló que la acción se promovió 36 meses después del momento en que se realizó el censo económico, hecho del cual parte la vulneración de los derechos alegados por el actor, circunstancia que por sí misma desvirtúa la posible afectación de las garantías constitucionales invocadas por el petente en su solicitud de tutela. IV.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, sustentó su inconformidad en que la agremiación de los constructores “ no fue convocada a participara durante el periodo en que se realizo el censo poblacional ”, sino que fue descalificada desde el inicio, por lo que no participó activamente a fin de “ demostrar mi condición de pertenecer al gremio ”, pese a que fue afectado con el proyecto.

Adicional a lo anterior, solicitó “tener como base jurisprudencial” lo decidido por el Consejo de Estado en fallo de tutela del 6 de noviembre de 2012, que resolvió sobre una petición similar y lo establecido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 16 de enero de 2013 dentro del trámite radicado 2012-00169.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha pregonado reiteradamente que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, es un mecanismo para la garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en la ley, siempre que no exista otro un medio de defensa judicial, exceptuando aquellos en que se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La controversia en el caso que nos ocupa, consiste en determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso del peticionario al no incluirlo en el censo como parte de la población afectada con la ejecución del megaproyecto “ El Quimbo”, en virtud de pertenecer al gremio de los constructores.

Encuentra la Sala que no es viable acoger las peticiones del accionante, en virtud que, por una parte, el actor tienen a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que invoca, más cuando no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, y por otra, que no se cumple con el requisito de la inmediatez. En efecto, no puede considerarse que los entes accionados estén vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor al no haber sido incluido en el censo como parte de la población afectada con el proyecto de “el Quimbo ”, puesto que no existe prueba en el expediente que demuestre que el tutelante haya realizado gestión alguna o que hubiere adelantado el trámite administrativo correspondiente para tal fin, acreditando su condición de afectado ante la entidad competente durante la realización del censo, como lo hicieron otras personas residentes en el área de influencia directa o que derivaban su manutención de actividades realizadas en dicho sector.

En consecuencia, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no es el instrumento apropiado para que el petente sea incluido en el censo de la población afectada y obtenga unas compensaciones económicas, desconociendo los trámites y exigencias establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto.

Ahora bien, el accionante también cuenta con otros mecanismos de defensa si considera que EMGESA S.A. no ha cumplido con el tema referente a los estudios de vulnerabilidad de la población, como es adelantar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales, quien tiene la potestad de imponer las medidas preventivas y sancionatorias pertinentes, como bien lo señaló la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Tutela N°58776 de 8 marzo de 2012, al conocer de un caso similar al que ahora se estudia, sentencia a la cual se refiere el juez de tutela de primera instancia y que indica: “Por un lado, tienen la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) quien es la entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que Emgesa S.A., ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la Ley 1333 de 2009[footnoteRef:2]. [2: Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. ] Aunado a lo anterior, como lo advirtió el Tribunal, la tutela no es el escenario propicio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto es la jurisdicción civil el escenario propicio para resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se les permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los marcos del debido proceso.” Así las cosas, el amparo deprecado resulta improcedente por no haberse agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor, máxime cuando no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no sea posible retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

El simple hecho de afirmar que es constructor y que extrae el material para su labor de la zona del proyecto, sin aportar pruebas de esto último, no implica que este sea el único medio para su realizar su labor y que por tanto constituya su única fuente de ingreso y sostenimiento. Incluso, en la constancia que da cuenta que pertenece al gremio de constructores de Gigante, Huila, se indicó que su inscripción se realizó el 18 de noviembre de 2012, situación similar que acontece con el certificado expedido por el Secretario de Planeación e Infraestructura del citado municipio, en donde informa que se encuentra inscrito en el libro de maestro de obras contratistas desde el 8 de diciembre de ese mismo año, esto es, con posterioridad a la data en que se culminó el censo que dio lugar a su inconformidad.

Tampoco se acreditó la urgencia de la protección, ya que el mismo tutelante señala que lleva casi tres años “ sin obtener recursos e ingresos necesarios ”, pero no demuestra que durante todo este tiempo haya realizado reclamación alguna en defensa de sus derechos. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, de lo aportado al expediente constitucional, tampoco se acredita que el actor haya sido discriminado por las entidades accionadas, en relación con otras personas.

Su inconformidad deviene por no haber sido incluido dentro de la población vulnerable en la ejecución del proyecto “ El Quimbo ”, circunstancia respecto del cual no se puede pregonar un eventual trato desigual, máxime cuando se observa que su no inclusión en el censo realizado con la finalidad de proteger a la población afectada con la ejecución del proyecto en mención, se debió a su propio descuido e incuria.

De otra parte, y aunado a lo anterior la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante, se observa que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la ocurrencia de los hechos con los cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, esto es cuando se inició la realización del censo, data del año 2009, mientras que la acción de amparo fue radicada en marzo 2013 es decir, luego de haber trascurrido más de tres años de la ocurrencia de los hechos, lapso demasiado amplio como para considerarlo razonable y no incurrir en un desconocimiento al principio de inmediatez, pues el plazo debe ser prudencial con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Por último, ante el argumento del accionante según el cual a su caso en concreto debe aplicársele el precedente que sobre la materia estableció por otros funcionarios judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tal antecedente no puede hacerse extensivo de manera general a todos los casos similares.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2